REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de marzo de 2025.
214º y 166º.

ASUNTO:AP71-R-2025-000002
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2025, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el IPSA bajo el No.186.876, en su condición de Juez asociado (convocado), en la presente causa, la cual solicitó:
"Por consiguiente. Solicito de este Tribunal se inste al solicitante que debe consignar en el tribunal el pago de los emolumentos de los jueces asociados cuyo monto determine este Juzgado de segundo grado de cognición, en el plazo que comenzará a transcurrir para su consignación tal y como lo prevé el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, por auto expreso, so pena de la falta de consignación de los honorarios acarreará el sobreseimiento del tribunal colegiado."

De igual forma vista la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2025, por el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ,, inscrito en el IPSA bajo el No.72.558, en su condición de Juez asociado (convocado), en la presente causa, en la cual solicitó:

"vista el nombramiento hecho por este Juzgado, por la presente diligencia acepto dicho nombramiento y juró cumplir fielmente las labores inherentes al cargo. De igual manera, solicito muy respetuosamente de este Juzgado se proceda por auto expreso a fijarse el monto de los respectivos honorarios."


Este Juzgado visto el pedimento que antecede, considera oportuno resaltar, lo establecido por el Máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de abril 2024, N° 183.
"...considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas Inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999. (...)". (subrayado de esta Alzada)

En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"...la parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados...".

Este Juzgado Superior Segundo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en atención a los artículos anteriormente trascritos, en aplicación analógica de la Ley Especial de Aranceles Judiciales, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá el reclamante, ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.537.139 dentro de los de cinco (5) días de Despacho computados a partir de la última notificación digital, que conste en autos, en conformidad con la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; para la consignación de los honorarios profesionales de los Jueces asociados del Tribunal de Queja, los cuales quedan fijados en esta Superioridad, en el monto de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERCIANOS ($ 1.500,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, en que se realice el pago, mediante un Instituto Bancario o de Crédito, a la orden del Tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de pago de los derechos respectivos a los Jueces Asociados al Tribunal de Queja: conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, vigente según Gaceta oficial extraordinaria Nº 5391, del 22 de octubre de 1999, por ser una carga de la parte reclamante, ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER, pagar los honorarios de los jueces asociados designados, no exonerada por el principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que solo se extiende a la no causación de estampillas y papel sellado en las actuaciones de los justiciables y al no pago de arancel judicial por los actos que dicte el Tribunal; es decir, que siguen vigentes las normas relativas al pago de los jueces asociados, expertos, prácticos, curadores, partidores, peritos, evaluadores, depositarios judiciales y demás auxiliares de justicia, y ASI SE DECIDE,-

En este sentido, vencido el lapso anterior, referido al pago de honorarios de los Jueces Asociados del Tribunal de Queja, se dejará constancia por auto expreso, que quedará constituido el Tribunal de Queja, y se designará el ponente, para que dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, en decreto motivado, determinará si hay o no méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaria judicial contra quien obra la queja planteada en este asunto, pudiendo ser prorrogado dicho lapso en el caso de ser necesario, previa solicitud que se realice, y ASI SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones planteadas a lo largo de esta actuación judicial, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud efectuada por los abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAS CARRERAS y JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros 186.876 y 72.558, respectivamente, relativo la fijación de los honorarios de los Jueces Asociados del Tribunal de Queja, y ASÍ SE DECIDE.