REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166º
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: AP21-L-2018-000175
DEMANDANTE: ANA CAROLINA TUVIÑEZ APONDE, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número V- 17.074.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.-
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, DE VENEZUELA, S.RL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I. PUNTO PREVIO
En virtud que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° TSJ-CJ Nº 4655/2017, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II. REDISTRIBUCION
En fecha 17 de marzo le fue redistribuido el presente expediente mediante ACTA DE REDISTRIBUCIÓN DE CAUSAS a este Juzgado previo sorteo por las Coordinaciones Judiciales y de Secretaría respectivamente, siendo la misma refrendada por la Presidencia de esta Circunscripción judicial. Redistribución solicitada por el abogado LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.091, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de los corrientes, siendo autorizado la causa en cuestión por el Presidente de este Circuito Judicial Abg. Cesar Ruiz, de conformidad con el oficio N° 0216-2025, de fecha 12 de marzo de 2025.
III: DE LOS HECHOS
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, el abogado LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.091, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, solicita el cierre y archivo del expediente, en virtud que la parte actora no ha impulsado la causa desde el año 2018.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibe por ante URDD de este Circuito Judicial, Libelo de demandada interpuesto por la parte actora arriba identificada.
En fecha 26 de febrero de 2018, le correspondió el conocimiento al Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal citado supra, dictó despacho saneador, instando a la parte actora corregir el Libelo de la demanda, en el lapso de dos (02) hábiles siguientes a que constara en auto su notificación. A tal efecto, el Tribunal ut supra, librando la respectiva notificación en fecha 02 de marzo de 2018.
En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano JESUS BLANCO, alguacil adscrito a esta Jurisdicción Laboral, consigna resultado negativa.
En fecha 17 de diciembre la ciudadana Juez que regentaba el Tribunal, dictó auto oficiando a la UAC, a los fines de informar el status de la notificación correspondiente a la parte actora.
Ahora bien este Jurisdicente observa que desde el 20 de febrero de 2018, fecha esta que se introdujo por la parte actora el Escrito Libelar por ante esta Jurisdicción hasta la presente fecha, la parte actora, actuaciones procesales, evidenciándose por quien suscribe, que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la Perención de la Instancia, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo ello con motivo de la demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA TUVIÑEZ APONDE, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número V- 17.074.841, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, DE VENEZUELA, S.RL, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES. En consecuencia, se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Caracas, dieciocho (18) de marzo de mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
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