REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2025-000393
PARTE ACTORA: LORENA COLMENARES TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.326.895.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LEILA MARISOL DIAZ AVELLANEDA y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.741 y 154.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
I
En fecha 06 de marzo de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana: LORENA COLMENARES TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.326.895, debidamente representada por los abogados LEILA MARISOL DIAZ AVELLANEDA y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.741 y 154.751 respectivamente contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL”, por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo recibido por este tribunal previa distribución pública y aleatoria en fecha 07 de marzo de 2025. En fecha 10 de marzo de 2025, se dio por recibida la causa en cuestión, a los fines de su revisión, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 12 de marzo de los corrientes, este Administrador de Justicia, revisado el Escrito Libelar, se evidenció que el mismo, no cumplía con los requisitos de los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse:
1. No se aprecia un Histórico de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, conforme a lo preceptuado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT / art. 142), puesto que el Juez no puede decidir sobre algo que no esta correctamente descrito y peticionado en el libelo de acuerdo a la Ley.
2. No se observa un cuadro histórico y las respectivas operaciones aritméticas sobre los conceptos que sean procedentes en derecho, verbigracia: Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier otro concepto pretendido por la parte actora, es decir, la Representación Judicial de la demandante generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgador de lo reclamado, que dicha parte realice las respectivas operaciones aritméticas correspondientes que haya lugar.
En virtud de ello, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de subsanar el Libelo de Demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora identificada supra, para lo cual se libraron boletas de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante diligencia, el profesional del derecho CARLOS NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 154.751, apoderado judicial de la parte actora, ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la “sentencia “ dictada en fecha 12 de marzo de 2025 en los siguientes términos:
“…Apelo de la Inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 12-03-25, es todo”. (Cursiva y negrilla de este tribunal).
Ahora bien, sin que fuere notificada la parte actora supra identificada, de la subsanación ordenada por este despacho y, por ende sin que fuere admitida la demanda, se produjo la notificación tácita o espontánea, al presentar Escrito de Recurso de Apelación, por lo cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
II
En virtud a los hechos antes narrados, la parte actora tenía dos (02) días hábiles después de su notificación, para corregir el libelo de la demanda, siendo estos los días viernes 14 y lunes 17 de marzo de 2025, de acuerdo a lo ordenado por auto de fecha 12 de marzo de 2025 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Siendo que la parte actora no presentó en los días antes indicados, escrito de despacho saneador, como se puede observar de las actas procesales del expediente y de los registros del sistema juris 2000, solo presentó escrito de Recurso de Apelación, a su decir, contra la sentencia de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, cuando este Jurisdicente conforme a las atribuciones que le otorga la Ley Adjetiva laboral, dictó auto en virtud de encontrar deficiencia en el escrito Libelar. En virtud de ello, este Juzgado en funciones de Sustanciación, debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LORENA COLMENARES TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.326.895 contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL”, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata; CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 16º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
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