REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2024-001257

PARTE ACTORA: DANY ALEJANDRO MIRANDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.589.422.

APODERADOS (A) DEL DEMANDANTE: MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE y LUIS MORA CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Noros. 44.726 y 195.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 3DLINK, C.A.

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.542.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.542, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN 3DLINK, C.A, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial ESCRITO DE SOLICTUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN, y en tal sentido fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

Que el demandante, suficientemente identificado a los autos, suscribió cuatro (04) contratos de Prestación de Servicios Profesionales (Honorarios Profesionales) con su representada, entidad de trabajo CORPORACIÓN 3DLINK, C.A.
Que los referidos Contratos por Prestación de Servicios Profesionales fueron consignados como documentos fundamentales por la parte demandante como anexos marcados “I” (25/10/21 AL 24/04/22); marcado “2” (01/07/2022 al 01/01/2023); marcado “3” (01/01/23 al 01/04/23) y marcado “4” (02/05/23 al 02/11/23).

Que los Contratos citados supra, fueron consignados como pruebas documentales por su representados en su escrito de promoción de pruebas, marcados como Anexo 1, 2, 3 y 4.

Que en los señalados Contratos, las partes manifiestan de forma clara y espontánea, su mutuo consentimiento de resolver o dirimir en caso de controversia, diferencia, conflicto o reclamación referente al contrato, someterse al ARBITRAJE y conforme a lo preceptuado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA- CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, adicional a ello, aduce la parte demandada que no solo acuerdan someterse como se ya se mencionó al ARBITRAJE, sino que declaran conocer el Reglamento y el Procedimiento.

Invoca la presentación judicial de la parte demandada el “PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, y en tal sentido, trae a colación que los Contratos en su cláusula Vigésima Segunda que “ caso de controversia, diferencia, conflicto o reclamación en cuanto al contrato, o con relación al mismo, las partes acuerdan que será resuelta en Arbitraje y con aplicación de lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial y En el Reglamento del centro de Arbitraje de Cámara de Comercio, Industria y Servicio de Caracas” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Que debe respetarse la voluntad de las partes, donde decidieron excluirse de la jurisdicción ordinaria y dirimir la controversia planteada por el CEDCA- CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE como fue pactado por las partes.

Que el Juez Sustanciador debe resolver los vicios procesales que detecte sean estos de oficio o de parte y que la falta de jurisdicción en el caso en estudio es mas que un vicio procesal, dado que atenta contra el debido proceso que fue pactado y para ello debe aplicarse en todo su contenido y fuerza la cláusula arbitral.
Fundamenta su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 253 y 258 y no menos el PRINCIPÍO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de marzo de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial ESCRITO DE RATIFICACION de la jurisdicción de los Tribunales venezolano, por el abogado LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 195.238, el mismo lo hace bajo los siguientes términos:

Que el ciudadano demandante fue contratado en fecha 01 de octubre de 2017 de manera ininterrumpida y por tiempo indeterminado por la entidad de trabajo aquí demandada, quien a partir del 25 de octubre del año 2021 hasta la culminación del vinculo laboral, lo conmino para permanecer en la empresa a suscribir una serie de contratos de prestación de servicios, mediante los cuales siguió prestando sus servicios de forma personal, directa ininterrumpida y subordinada en diversos cargos, en las oficina ubicadas en Caracas.

Que la entidad de trabajo demandada desconoció los derechos laborales de su representado, el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales y Otros Conceptos, se vio obligado a acudir a la jurisdicción laboral a exigir sus derechos.

Que los Tribunales laborales tienen jurisdicción para conocer la presente demanda por acreencias laborales y que el patrono pretende burlar la misma a través de “contratos de prestación de servicios”.

A pesar que en los contratos suscritos se estableció una cláusula arbitral para dirimir cualquier conflicto entre las partes, las características de tal relación: patrono-trabajador fueron detalladas en el Escrito Libelar y que tal reclamo da origen a la existencia de una relación de carácter laboral y en tal sentido, los conceptos que en ella se señala.

Señala el apoderado actor que se esta en presencia de una relación laboral y que la parte demandada a través de su apoderado judicial, de manera maliciosa pretende sustraer de esta Jurisdicción el conocimiento de la pretensión de la parte accionante como es el cobro de prestaciones sociales, exhortando para ello una relación comercial, en tal sentido, la representación judicial del actor invoca lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, señala que en el presente asunto, resulta aplicable lo establecido en el articulo 3 de la norma sustantiva laboral. En virtud de ello solicita sea declarado que los tribunales laborales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Fundamenta el abogado del actor como argumento para determinar que los Tribunales Laborales Venezolanos son competentes para conocer de la demanda interpuesta, lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias Nro. 0401, 0660, 640 de fechas 08 de abril de 2014, 30 de junio de 2015 y 04 de julio de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, articulo 22 de la LOTTT, articulo 89.1 de nuestra Carta Magna, sentencia N° 350 de fecha 350, de fecha 31 de mayo de 2013, sentencia de fecha 07 de febrero de 2012 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce por ultimo la parte actora, que lo busca la parte demandada con su escrito de “falta de jurisdicción”, es evadir la aplicación del derecho sustantivo del trabajo venezolano y la tutela judicial efectiva garantizada por las jurisdicción laboral venezolana, por ser una materia de evidente y manifiesto orden publico, y por las razones antes expuestas, sea declarada SIN LUGAR la falta de jurisdicción y en consecuencia la demanda interpuesta corresponde el conocimiento a los Tribunales Laborales Venezolanos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (OMISIS)
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

De igual forma, Cabe mencionar, el concepto de ORDEN PÚBLICO, del autor doctrinario RAMON ESCOVAR LEON, en su obra LA DEMANDA, Pág. 56 que señalo lo siguiente:

“El concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigencia observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares…” (Negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, es menester destacar que la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, señala en su articulo: 89 lo siguiente:
“Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negritas del Tribunal).

Siguiendo esta misma sintonía sobre la Protección de los Derechos Laborales la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulos 1 y 2, señala lo siguiente:
“Artículo 1 Objeto de la Ley Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, par a la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo¨”. Negritas del Tribunal).

“Artículo 2 Normas de Orden Público. Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”. Negritas del Tribunal).


En base a las consideraciones anteriormente expuestas, es determinante la estructura proteccionista en cuanto a los derechos laborales, en donde el Juez o Jueza debe dar cumplimiento a los principios constitucionales y legales, siendo que todo acuerdo o convenio que implique renuncia de dichos derechos, es nulo de nulidad absoluta, en función que los particulares no puede relajar en su propio beneficio dichas normativas por ser ORDEN PUBLICO, en función que el interés publico exige su observancia incondicional, correspondiéndole a este Operador de Justicia como director del proceso, salvaguardar la supremacía constitucional que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo del Libelo de demanda y de los contratos anexados al mismo, se verifica que el asunto sometido al conocimiento de este Recinto Tribunalicio, se encuentra fundamentado al pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual en su naturaleza es una acción típica del Derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, ya que el demandante al presentar la demanda pretende que la tutela efectiva de sus derechos provenientes del hecho social del trabajo, que son irrenunciables sean garantizados, por lo que la parte demandada, a criterio de este Juzgador busca es desvirtuar la presunción de laboralidad, a través de “contrato de servicios profesionales”, lo que atenta contra de los principios y garantías constitucionales, y aunado a ello, en caso de controversia, diferencia, conflicto o reclamación en cuanto a los contratos, se aplique la Cláusula de Arbitraje, razón por el cual para este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem; considera que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, declarándose IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada, y en virtud de ello debe seguir ventilándose la causa in comento ante los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano DANY ALEJANDRO MIRANDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.589.422, contra la entidad de trabajo: CORPORACIÓN 3DLINK, C.A; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN interpuesta por la parte demandada suficientemente identificada a los autos. TERCERO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, siendo innecesaria su notificación, todo ello en virtud del Principio de la Notificación Única, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 166° de la Federación y 214° de la Independencia.
EL JUEZ

ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA

ABG. FRENDY RIVAS