REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo del 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-000022
PARTE SOLICITANTE: EDGAR RAMON ALBARRAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.585.478.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FRAN REINALSO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.076.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: TITULO SUPLETORIO
DECRETO


SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS


Vista la solicitud presentada por la ciudadana EDGAR RAMON ALBARRAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.585.478, domiciliado en la circunscripción de la Urbanización el Pampero, en la vía duaca kilómetro 17 entre calles 8 del pampero y negro primero de los libertadores, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado: FRAN REINALDO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.076, donde manifiesta se le decrete a su favor TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre un TERRENO EJIDO que mide aproximadamente SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (749.84mts2): una vivienda de paredes de bloques frisadas, con techo de zinc, consta de dos (02) dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, piso de concreto pulido, cuatro (04) ventanas con sus respectivos protectores de hierro, puerta trasera de hierro y otra puerta de hierro en la sala, una (01) puerta principal y un corredor grande en la parte trasera de la casa techada de zinc, un lavadero , un tanque de (2mts x 3mts) de concreto con una capacidad de ocho (8) mil litros, se cercó el área perimetral con pared de bloque en el fondo y su lateral izquierdo en forma de ele (L) y su lado derecho con alambre de púas y estantillos de madera y su frente con columnas de concreto con una pared de bloque de cemento y el resto con un portón de hierro con tela de alfajol que es su entrada principal, ubicadas en la circunscripción de la Urbanización el Pampero, en la vía duaca kilómetro 17 entre calles 8 del pampero y negro primero de los libertadores, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de cuarenta y un metro con veinte centímetros (41,20mts) de longitud, con restaurante y hotel Villa Juana SUR: en línea de cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20mts) de longitud con locales de la familia NOREDDINE MOLINA, ESTE: en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20mts)de longitud, con carretera vía a duaca que es el frente de las bienhechurías, OESTE: en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20mts) de longitud, con terreno y casa de la familia ARAUJO PAATRAN. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (BS.80,82) equivalente a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (29.205 UT). -

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: REIMUNDO OCTAVIO ARRIECHE YAJURE y WILMER JISE CARUCI VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.938.358 y 18.656.559 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 eiusdem y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS QUE TERCERAS PERSONAS puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la ciudadana EDGAR RAMON ALBARRAN COLMENAREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (01) de Abril del año 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente asunto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.






MJT/LSA/ElaineC. -