REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del 2025
214º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2024-002292
PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.306.339.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEJIA SORONDO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.801.- LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.704.677.-
MILITZA RAFAELA QUINTERO ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 304.783.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, antes identificada, contra la ciudadana LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, antes identificada, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer y original de documento de compra venta notariado celebrado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ROJAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.300.904, con las ciudadana LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, ya identificada.-
- En fecha diez (10) de noviembre del 2024, se instó al demandante a consignar los datos electrónicos de las partes actuantes en el presente asunto y consignar copias de la cedula de identidad.-
-En fecha siete (07) de febrero del 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana BLANCA VALCARCE, asistida por el Abg. JOSE MEJIAS, donde consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de las parte. Igualmente, informa los datos electrónicos.-
-En fecha diecisiete (17) de febrero del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, antes identificada, asistida por la Abg. MILITZA RAFAELA QUINTERO ZAMBRANO, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, ya identificada, con la ciudadana BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, anteriormente identificado. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de compra venta notariado celebrado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ROJAS ROA y LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, ya identificados.- Folios 04 y 05.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO y BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, ya identificadas. Folio 10.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En Fecha 12/06/2023 adquirí unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, constituidas por veinticinco metros (25 Mts.) de cerca de alfajol de altura Uno Ochenta Metros (1,80 Mts.) con tres hilos de alambres de púas y brocal de concreto, y diez (10) matas frutales de aguacate, ubicadas sobre un terreno ejidal que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts.2) esto es Diez Metros (10 Mts.) de frente por Quince Metros (15 Mts.) de fondo, ubicado en el Caserío Tamaca, Sector Las Acacias, Kilometro 10, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Pastor Virgilio Ledezma: SUR: Con bienhechurías que son a fueron de Edgar Enrique Rojas Roa, ESTE: Calle en proyecto que es su frente y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Edgar Enrique Rojas Roa Identificado con el Código Catastral No 13-03-06-U01-801-017-300-904. Las bienhechurías le pertenecen a la ciudadana LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-12.704.677, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26 de marzo del 2003, inserto bajo el Ne 09, Tomo 17 de los libros de autenticaciones que se llevan por esta Notaria. El precio estimado de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.192,00), en dinero en efectivo, tal como se demuestra en el documento de venta del inmueble antes identificado. Con el otorgamiento del presente documento me transfirió la propiedad posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y_ servidumbres, obligándola al saneamiento de ley. Dicho documento fue suscrito con la ciudadana LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, antes identificada y domiciliada en el Caserío Tamaca, Sector Las Acacias, Kilometro 10, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono 0426-4560101 correo electrónico: chiquinquiralucesitacastillo@hotmail.com La cual se anexa marcada con la letra "A" la venta privada en original y copia, y el documento de propiedad se anexa original y copia marcados con la Letra "B", para que sean devueltos los originales con la sentencia firme y las copias queden reposadas en el expediente.” Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 7.306.339, contra la ciudadana LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.704.677, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-12.704.677, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No V-7.306.339, de este domicilio, unas bienhechurías constituidas por veinticinco metros (25 Mts.) de cerca de alfajol de altura Uno Ochenta Metros (1,80 Mts.) con tres hilos de alambres de púas y brocal de concreto, y diez (10) matas frutales de aguacate, ubicadas sobre un terreno ejidal que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts.2) esto es Diez Metros (10 Mts.) de frente por Quince Metros (15 Mts.) de fondo, ubicado en el Caserfo Tamaca, Sector Las Acacias, Kilometro 10, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son ◦ fueron de Pastor Virgilio Ledezma: SUR: Con bienhechurias que son ◦ fueron de Edgar Enrique Rojas Roa, ESTE: Calle en proyecto que es su frente y OESTE: Con bienhechurías que son ◦ fueron de Edgar Enrique Rojas Roa. Identificado con el Código Catastral N 13-03-06-U01-801-017-300-904. Las bienhechurías me pertenecen según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26 de marzo del 2003, inserto bajo el No 09, Tomo 17 de los libros de autenticaciones que se llevan por esta Notaria. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENT A y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.192,00) en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y YO, BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, antes identificada, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se realiza. En Barquisimeto a los 12 del mes junio del año 2023”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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