REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000197

DEMANDANTE: INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A antes (INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L), modificada a compañía anónima, según Acta de Asamblea debidamente registrada el día 07 de Mayo de 1998, bajo el Nº 58, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Tomo 198-A; INVERSIONES YABO, C.A, antes (INVERSIONES YABO S.R.L), modificada a compañía anónima según Acta de Asamblea, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 53, Tomo 19-A, e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, antes INVERSIONES EL BOSQUE, S.R.L, modificada a compañía anónima, según Acta de Asamblea, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 19-A, representadas por su Director IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.605.189, teléfono: 02512544855, correo electrónico: alvarezyepezconsultores@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL Abg. ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.462.-
DEMANDADA:





DEFENSOR AD-LITEM:


MOTIVO: Sociedad Mercantil RANCING GOURMET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 35-A, folio 85, en fecha 29 de junio de 2005, representada por su Presidente ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.544.078.-

Abg. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.476.-

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

.- En fecha treinta (30) de enero del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Desalojo de Local Comercial, instaurada por INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A antes (INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L), modificada a compañía anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada el día 07 de Mayo de 1998, bajo el Nº 58, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Tomo 198-A; INVERSIONES YABO, C.A, antes (INVERSIONES YABO S.R.L), modificada a compañía anónima según Acta de Asamblea, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 53, Tomo 19-A, e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, antes INVERSIONES EL BOSQUE, S.R.L, modificada a compañía anónima, según Acta de Asamblea, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 19-A, representadas por su Director IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.605.189 y representada judicialmente por su apoderado judicial ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.462, contra la Sociedad Mercantil RANCING GOURMET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 35-A, folio 85, en fecha 29 de junio de 2005, representada por su Presidente ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.544.078. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Copia simple de poder judicial, otorgado por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, antes identificado en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ACACIAS C.A., INVERSONES YABO C.A., INVERSONES EL BOSQUE C.A., antes identificadas, para el Abg., ANTONIO GARCÍA RIVERO, antes identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 02, de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 10, Tomo 232, folios 29 al 34, (folios 09 al 13), Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento, entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA ACACIAS C.A., INVERSONES YABO C.A., INVERSONES EL BOSQUE C.A., antes identificadas con la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., antes identificada y representada por el Gerente General ciudadano JHONNY RANSET RAMÍREZ SUAREZ, ya identificado, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04 de Mayo del 2015, (folios 14 al 24). Copia simple de actas constitutivas de INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., antes (INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L), INVERSIONES YABO, C.A, antes (INVERSIONES YABO S.R.L), modificada a compañía anónima según Acta de Asamblea e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., antes INVERSIONES EL BOSQUE, S.R.L, modificada a compañía anónima, según Acta de Asamblea, plenamente identificadas, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 25 al 100).-

.- En fecha uno (01) de febrero del 2024, se le dio entrada a la presente causa, (folio 101).-

.- En fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, se recibió reforma de demanda, (folios 102 al 111). Acompañó a la reforma, la siguiente documental: Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 6 de febrero de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, en el Registro de Comercio bajo el Nº 7, TOMO 41-A, (Folios 106 al 111).

.- En fecha veinte (20) de febrero del 2024, se admitió el escrito de Reforma de Demanda, (folios 112 y 113).-

.- En fecha once (11) de marzo del 2024, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido para la compulsa de citación, (folio 114).-

.- En fecha doce (12) de marzo del 2024, se acordó librar boleta de citación, (folios 115 y 116).-
.- En fecha once (11) de Abril del año 2024, se consignó por parte de la alguacil de este tribunal boleta de citación a la parte demandada sin firmar, (Folios 117 al 134).-

.- En fecha dieciocho (18) de Abril, solicito el Abogado de la parte citación a través de carteles. (Folio 134).-

.- En fecha siete (07) de mayo del año 2024, mediante diligencia se solicitó y se acordó por auto abocamiento del Juez en la presente causa. (Folios 135 y 136).-

.- En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, mediante auto se acordó citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folios 137 y 138).-

.- En fecha diez (10) de Julio del año 2024, consigno la parte actora en la presente causa publicación de carteles 223. (Folios 139 al 142).-

.- En fecha primero (01) de agosto del año 2024, se aboco el Juez provisorio de este despacho a la presente causa. (Folio 143).-

.- En fecha siete (07) de agosto del año 2024, se consignó por parte de la Secretaria titular de este Tribunal, fijación de cartel de citación de conformidad al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente demanda. (Folios 144 y 145).-

.- En fecha dos (02) de octubre del año 2024, se recibió del Abg. Antonio García, en su carácter de autos, diligencia solicitando se designe Defensor Ad Lite a la parte demandada. (Folio 146).-

.- En fecha dos (02) de octubre del año 2024, se acordó la designación de defensor Ad Litem en la presente causa. (Folios 174 y 148).-

.- En fecha quince (15) de octubre del año 2024, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada por el defensor ad-litem. (Folios 149 y 150).-

.- En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, se juramentó defensor Ad litem en la presente causa. (Folio 151).-

.- En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, se recibió del Abg. Antonio García, en su carácter de autos, diligencia consigna copias simples del presente expediente necesarias para que sea librada la respectiva compulsa.( folio 152).-

.- En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, Se acordó librar citación al Defensor Ad Litem, mediante compulsa. (Folios 153 al 154).-

.- En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, consigno la alguacil de este despacho boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad litem. (Folios 155 y 156).-

.- En fecha, veintiocho (28) de noviembre del año 2024, se recibo escrito por parte del Abg. MIGUEL PEREZ, Actuando en este acto como defensor Ad litem de la FIRMA MERCANTIL RACING GOURMET C.A, Donde consigna contestación de la demanda. (Folios 157 al 161). Acompañó a su escrito los siguientes recaudos: Copia simple de legajos de fotografías del abogado Ad Litem, frente al local comercial, en el Centro Comercial ARCA, objeto de la presente acción, (Folios 159 al 161).-

.- En fecha, dos (02) de diciembre del año 2024, se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia preliminar. (Folio 162).-

.- En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, se celebró se celebró Audiencia Preliminar en la presente acción. (Folios 163 y 164).-

.- En fecha doce (12) de diciembre del año 2024, se deja constancia que se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 165 y 166).-

HECHOS CONTROVERTIDOS
 La falta de pago de 66 meses de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses comprendidos entre mayo del año 2018 y enero del 2024 (ambos inclusive).-
 La falta de pago de las cuotas de condominio del inmueble adeudando las correspondientes a todos los meses comprendidos entre agosto del año 2018 y enero 2024 (ambos inclusive), dando un total de sesenta y cinco (65) cuotas de condominio sin pagar.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 La existencia de una relación arrendaticia según contrato anexado por la parte demandante en su escrito libelar de fecha primero (01) de Junio del año 2014, el cual riela en los folios 14 al 22 de la presente causa marcado con la letra “B”.-

.- En fecha dieciocho (18) de diciembre del año del 2024, se recibió escrito presentado por el Abg. Miguel Pérez actuando en su carácter de auto, donde presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 167 al 171).-

.- En fecha diecinueve (19) de diciembre 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado ANTONIO GARCIA, carácter de Apoderado Judicial, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 172 y 173).-

.- En fecha siete (07) de enero del año 2025, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes. (Folios 174 al 176).-

.- En fecha veinte (20) de enero del año 2025, se consignó oficio N° 006/2024, debidamente firmado y sellado en la en la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial "Arca". (Folios 177 al 179).-

.- En fecha tres (03) de febrero del año 2025, se extendió el lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa. (Folio 180).-

.- En fecha cinco (05) de febrero del año 2025, se agregaron las resultas a los fines de computar los lapsos subsiguientes. (Folios 181 al 188).-

.- En fecha once (11) de febrero del año 2025, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio en la presente demanda. (Folios 189).-

.- En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, se celebró Audiencia de Juicio Oral en la presente demanda. (Folios 190 al 193).-

DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:

“Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2.015, anotado bajo el Número 20, Tomo 120, Folios 89 hasta el 96, de los libros llevados por esa oficina, que las arrendadoras -por un lado-, representadas en ese acto por su director IGNACIO RIERA SIGALA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-9.605.189; y, por el otro, la Firma Mercantil RACING GOURMET, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 35-A, Folio 85, en fecha 29 de junio de 2005 (quien en lo sucesivo podrá ser denominada como “la arrendataria”), representada en este acto por quien —en esa fecha- ostentaba el cargo de Gerente General de dicha Compañía, ciudadano JHONNY RANSET RAMÍREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V-11.598.215; celebrararon un contrato de arrendamiento (en lo sucesivo será denominado como “el Contrato”), el cual deberá tenerse por íntegramente reproducido en el presente escrito y se acompaña al mismo marcado con la letra “B”. Según las estipulaciones del contrato, “las arrendadoras” dieron en calidad de arrendamiento a “la arrendataria” un lo cal comercial distinguido con el Nro. 05, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual cuenta con una superficie de cuarenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros (40.76 Mts2), en planta baja y cincuenta y dos metros cuadrados con (52,00 Mts2) en la parte alta , para un tota l de noventa y dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros (92,76 mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pared que lo separa del LO C AL N* 4; SUR: Pasillo de Circulación Externo; ESTE: Pasillo Peatonal Externo (área de mesas); OESTE: Pared que lo separa del pasillo área de depósito LOCAL N* 02-03 (El local comercial descrito podrá ser denominado en lo sucesivo como “el inmueble” o “el local”).
Asimismo, se pactó que el contrato sería por tiempo determinado con una duración de un(01) año fijo y sin prórroga, contado a partir del 01 de junio de 2.014, pero, no obstan te, debido a que, una vez vencido dicho período, la Arrendataria continuó ocupando el lo cal sin que las partes suscribieran un nuevo Contrato, la relación n arrendaticia se coinvirtió a tiempo indeterminado por concepto de canon de arrendamiento mensual se fijó una suma de Bolívares equivalente al ocho por ciento (8 %) de las ventas brutas de la arrendataria, realizadas en el mes inmediatamente anterior al vencimiento del respectivo canon convirtiéndose posteriormente a un canon fijo, siendo el canon correspondiente al mes de abril de 2.018, el último canon efectivamente pagado por la demandada a nuestra r e presentada.”

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Demandada en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez., actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L. Inscrita Originalmente Por Ante El Juzgado Segundo De Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara el día 30/08/1972, bajo el N°180 de libro de registro de comercio N°2 adicional; modificada posteriormente a compañía Anónima según acta de de asamblea debidamente registrada el día 07/05/1998, Bajo el N° 58, Tomo 19-A; INVERSIONES YABO C.A., (antes INVERSIONES YABU, S.R.L.,) sociedad mercantil Inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo civil, mercantil de Trabajo de la circunscripción Judicial dl Estado Lara, el día 31 de Agosto de 1972 bajo el N°321, de libro de registro de comercio N°4 adicional; modificada posteriormente a Compañía Anónima según acta de Asamblea debidamente registrada el día 7 de Mayo de 1998, bajo el N°53, Tomo 19-A INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., (antes INVERSIONES EL BOSQUE S.R.L) Sociedad Mercantil Inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo civil, Mercantil de Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Lara, el día 31 de Agosto de 1972 bajo el N°182, de libro de registro de comercio N°2 adicional modificada posteriormente a Compañía Anónima según acta de Asamblea debidamente registrada el día 7 de Mayo de 1998, bajo el N°54, Tomo 19-A representada por su apoderado Judicial, ANTONIO GARCIA RIVERO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°131.462, plenamente identificado en auto en contra de mi representado Ad Litem, en dicha demanda la parte accionante, alega que mi representada se ha negado a pagar Puntualmente las cuotas de el canon de Arrendamiento y del condominio del inmueble. No obstante, dichos alegatos son falsos de toda falsedad, puesto que en PRIMER LUGAR, mi representada se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre el local N° 8 que actualmente ocupa. Ya que se convirtió en un contrato indeterminado como alega la parte demandante en su escrito libelar EN SEGUNDO LUGAR, la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento sobre el local N° 5. Asimismo, hasta la presente fecha, mi representado se ha mantenido solvente, respecto a los pagos de condominio sobre el local 5, por lo que ha cumpliendo con todos los parámetros establecidos en La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el mismo está en todo el derecho de permanecer en los locales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece que: El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato. Por tales motivos, solicito; sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora. ”


MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcado con la letra “A”, Copia simple de poder judicial, otorgado por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, antes identificado en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ACACIAS C.A., INVERSONES YABO C.A., INVERSONES EL BOSQUE C.A., antes identificadas, para el Abg., ANTONIO GARCÍA RIVERO, antes identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 02, de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 10, Tomo 232, folios 29 al 34, (folios 09 al 13).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se valora como prueba de la capacidad procesal delos apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 ejusdem. Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento, entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA ACACIAS C.A., INVERSONES YABO C.A., INVERSONES EL BOSQUE C.A., antes identificadas con la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., antes identificada y representada por el Gerente General ciudadano JHONNY RANSET RAMÍREZ SUAREZ, ya identificado, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04 de Mayo del 2015, (folios 14 al 24).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no la valora, en virtud que nada aporta a presente asunto, Así se establece.

• Copia simple de actas constitutivas de INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., antes (INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L), INVERSIONES YABO, C.A, antes (INVERSIONES YABO S.R.L), modificada a compañía anónima según Acta de Asamblea e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., antes INVERSIONES EL BOSQUE, S.R.L, modificada a compañía anónima, según Acta de Asamblea, plenamente identificadas, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 25 al 100).-
Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental es por lo que la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, queda plenamente evidenciada la cualidad sobre el inmueble de marras, el cual no es motivo de contradictorio. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 6 de febrero de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, en el Registro de Comercio bajo el Nº 7, TOMO 41-A, (Folios 106 al 111).
Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental es por lo que la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, queda plenamente evidenciada la cualidad sobre el inmueble de marras, el cual no es motivo de contradictorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En cuanto a las pruebas por la parte demandada, la misma promovió y se valoró de la siguiente manera:
• Legajos de registro de fotografías del traslado del Defensor Ad Litem Abg. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, antes identificado, frente al local comercial, en el Centro Comercial ARCA, objeto de la presente acción, (Fs. 169 al 171).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

• Prueba de informe, donde se ofició al Condominio Comercial ARCA, para que informase a esta Tribunal que la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., está al día con los pagos de cánones de arrendamientos y gastos comunes y así se recibió informe por el Condominio Comercial ARCA, en fecha 05 de febrero de 2025, (Fs. 181 al 188).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSONES PARA MOTIVAR

Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo correspondiente, debe quien aquí suscribe advertir que, es facultad del Juez como Director del proceso y garante del instrumento para la aplicación de la ley, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que:
“(…) la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”

Ahora bien, Cumplidos como han sido los tramites de sustanciación y expuestos los alegatos del libelo y de la contestación de la demanda y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, tiene claro quien acá decide, que uno de los tema decidendum se fundamenta en los artículos 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., representado por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.544.078, parte demandada, en el presente asunto, supuestamente dejó de cancelar más de 2 cánones de arrendamiento y gastos comunes, la cual analizaremos para saber si lo que la demandante alega es cierto o no, en tal sentido, de conformidad con el Art. 40 ejusdem, Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)

Así pues, este jurisdiscente procedió al dictamen en el presente asunto, conforme con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos y afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, la cual expresa:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, de los hechos y límites, donde quedó trabada los puntos controvertidos de acuerdo a la Audiencia Preliminar, se tiene:
• La falta de pago de 66 meses de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Mayo 2018 a Enero de 2024.
• La falta de pago de las cuotas de condominio que suman 65 meses, desde Agosto de 2018 a enero de 2024.
En este sentido, debe quien aquí juzga, verificar que lo que alega la parte demandante y si lo peticionado procede legalmente, así pues se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 156, de fecha 29 de octubre de 2020, con motivo a la pandemia COVID 19, señala lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”(negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo antes señalado, la Sala Constitucional suspendió los desalojos de locales comerciales, aquellos sumidos en el Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico tanto en inmuebles de vivienda como de uso comercial y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. (Negritas del Tribunal)
Así también señaló, que las mismas se mantendrán vigentes “…mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas…” al no existir prorrogas de Decretos por medio del Ejecutivo Nacional, cesan las suspensiones de demandas por desalojo de local comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento (negritas del tribunal)

En consecuencia, bajo esta perspectiva y en conocimiento al tema arrendaticio comercial, la Sala Constitucional ha dejado claro que la suspensión de demandas de desalojo de local comercial corresponde a aquellas incursas solo en las causales por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con el Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, mientras existan Decretos Presidenciales y sus prorrogas, dentro del marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), así mismo instruyó el agotamiento de la vía administrativa para las Medidas de Secuestros, tal como lo indica el Art. 41, literal “L” y la Disposición Transitoria Tercera de la ley in comento, pues, la presente acción corresponde a lo preceptuado en el Art. 40, literal “a” de la misma Ley, que de acuerdo a la demandante existe una falta de pago a los cánones de arrendamiento desde Julio de 2017 hasta enero de 2024, sumando así 77 meses en total por falta de pago de cánones de arrendamientos, pero considerando el tiempo o término de pandemia COVID 19 y en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede aplicar aquellos meses en el tiempo que perduró la suspensión de acciones de desalojos de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, por el tema pandemia, pues las partes deberán acordar en común acuerdo, la forma de pago de dichos meses. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada solicitó prueba de informe para que este Tribunal oficiare al Condominio de Inversiones ARCA y así informe que la aquí demandada, Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., no adeuda cánones de arrendamientos, como tampoco deudas por condominios, en tan sentido, una vez oficiado en fecha 7 de Enero de 2025, este Tribunal recibió resulta de dicho Condominio Inversiones ARCA, en fecha 05 de febrero de 2025, informando que la demandada adeuda por conceptos de cánones de arrendamientos y gatos de condominios:
• Agosto a Diciembre de 2018
• Enero a Diciembre de 2019
• Enero a Diciembre de 2020
• Enero a Diciembre de 2021
• Enero a Diciembre de 2022
• Enero a Diciembre de 2023
• Enero a Diciembre de 2024

De lo antes dicho, el Condominio Inversiones ARCA, informó a este Tribunal que la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A., adeuda 77 cuotas, tanto de cánones de arrendamientos, como de condominios, a partir de Agosto de 2018 hasta Diciembre de 2024, lo que corresponde dentro de lo alegado por la parte demandante en la presente acción, en su escrito libelar, lo que no puede pasar por alto lo aquí informado, siendo que lo aquí alegado son 77 meses de impagos por cánones de arrendamiento y así mismo, 77 cuotas impagados por condominios, de manera que en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se considerarán los meses en tiempo de pandemia COVID 19, siendo estos 19 meses, en consecuencia, restándolo dichos meses de pandemia a los alegados por la demandante en su escrito libelar, este Tribuna considerar pertinente que los meses adeudados, son 58 meses por cánones de arrendamientos y por cuotas de condominios, lo cual este Tribunal considera que la demandada está dentro de, no solo de las Cláusulas Decima Sexta, Cuarta y Vigésima Primera, del Contrato de Arrendamiento, sino también como causal de desaojo en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, antes analizado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación que caracteriza el procedimiento oral, cumplió con el presente procedimiento, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa y en la búsqueda de la verdad, ahora bien, este Juzgador ha tenido como norte en primer lugar la Justicia, amparada en la Constitución y las leyes y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y por todas las consideraciones de hecho y de derecho y por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR FALTA DE PAGO A LOS CÁNONES DE ARRENDAMENTO Y DE CONDOMINIO, conforme a lo estatuido por el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., INVERSIONES YABO, C.A., INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., representados por su Director ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.605.189, representados judicialmente por el Abg. ANTONIO GARCÍA RIVERO, con IPSA bajo el N° 131.462, en contra de la Sociedad Mercantil RACING GOURMET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 29 de junio de 2005, bajo el N° 16, tomo 35-A, representada por su presidente ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.544.078, sobre un local comercial distinguido con el Nro. 05, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros (40.76 Mts2), en planta baja y cincuenta y dos metros cuadrados con (52,00 Mts2) en la parte alta, para un total de noventa y dos metros cuadrados con setenta y seis decímetros (92,76 mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pared que lo separa del LOCAL N° 4; SUR: Pasillo de Circulación Externo; ESTE: Pasillo Peatonal Externo (área de mesas); OESTE: Pared que lo separa del pasillo área de depósito LOCAL N° 02-03. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega inmediata del local comercial objeto de la presente acción, distinguido con el Nro. 05, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros (40.76 Mts2), en planta baja y cincuenta y dos metros cuadrados con (52,00 Mts2) en la parte alta, para un total de noventa y dos metros cuadrados con setenta y seis decímetros (92,76 mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pared que lo separa del LOCAL N° 4; SUR: Pasillo de Circulación Externo; ESTE: Pasillo Peatonal Externo (área de mesas); OESTE: Pared que lo separa del pasillo área de depósito LOCAL N° 02-03.
Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º y 165º
El Juez,
(FDO)
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
(FDO)
Lucila Suarez Alvarado


ASUNTO: KP02-V-2024-000197
MJT/ LSA.-