REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto seis (06) de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2024 -000223
DEMANDANTE: INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 58, Tomo: 19-A, INVERSIONES YABO, C.A, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 53, Tomo: 19-A e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A, debidamente registrada el día 07 de mayo de 1998, bajo el N° 54, Tomo: 19-A, todas inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.462.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IN SIEME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 11 de noviembre de 1986, bajo el N° 7, tomo 1-K, representada por su directora la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.540.624.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.470.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-. En fecha cinco (05) de Febrero de 2024, se recibió escrito de Demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por el Abogado, ANTONIO GARCIA RIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.462, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., INVERSIONES YABO, C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., antes identificadas, (Fs. 01 al 08) Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Copia simple de Poder Judicial otorgado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., INVERSIONES YABO C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE C.A., al Abogado en ejercicios ciudadano ANTONIO GARCIA RIVERO, con I.P.S.A 131.462 autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara (Fs.09 al 13). Marcado con la letra “B” original en documento privado de Contrato de Arrendamiento celebrado enre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., INVERSIONES YABO C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE C.A. con la Sociedad Mercantil IN SIEME, C.A, (Fs. 14 al 17). Copia simple documento constitutivo correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 180. Acta Jzdo. 2do-1972, de fecha 31 de agosto de 1972, (Fs. 18 al 43). Copia simple documento constitutivo de la Firma Mercantil INVERSIONES LOS YABOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 331, documento constitutivo Jzdo 2do-1972, de fecha 31 de agosto de 1972. (Fs. 44 al 67). Copia simple de documento constitutivo de la Firma Mercantil INVERSIONES EL BOSQUE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 182, documento constitutivo Jzdo 2do-1972, de fecha 31 de agosto de 1972. (Fs. 68 al 92).-
-. En fecha cinco (05) de Febrero del año 2024, se le dio entrada a la presente Demanda. (Fs. 93).-
-. En fecha nueve (09) de Febrero del año 2024, se admitió la presente demanda. (Fs. 94).-
-. En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, se recibió diligencia, consignando copias simples del libelo y auto de admisión a fin de que sea librada compulsa de citación, presentada por el Abg. Antonio García, apoderado de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS C.A., INVERSIONES YABO C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE C.A. (Fs. 95).-
-. En fecha once (11) de marzo del año 2024, se acordó librar la citación a la parte demandada Firma Mercantil IN SIEME, C.A., (Fs. 96 y 97).-
-. En fecha once (11) de abril del año 2024, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la demandada, sin firma, (Fs. 98 al 109).-
-. En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, se recibió diligencia, por parte de la demandante, solicitando la citación del demandado por medio de carteles. (Fs. 110).-
-. En fecha siete (07) de mayo del año 2024, se aboco el Juez Suplente Abg., Gustavo Gómez, en la presente causa. (Fs. 111 y 112).-
-. En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, por medio de auto se libro carteles de citación de conformidad al artículo 223 a la demandada. (Fs. 113 y 114).-
-. En fecha nueve (09) de julio del 2024, la parte actora consigno carteles de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicadas en el diario La Prensa y el Impulso, ( Fs. 115 al 118).-
-. En fecha primero (01) de agosto, se aboco el Juez Provisorio Magdiel Torres, a la presente causa, (Fs. 119).-
-. En fecha siete (07) de agosto del año 2024, se consigno por parte de la Secretaria titular de este Tribunal, cartel de citación de conformidad al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (Fs. 120 y 121).-
-. En fecha primero (01) de octubre del año 2024, se recibió diligencia solicitando se designe Defensor Ad Litem para la parte demandada. (Fs. 122).-
-. En fecha tres (03) de octubre de 2024, se designó defensor Ad Litem en la presente causa. (Fs. 123 y 124).-
-. En fecha quince (15) de octubre, Se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-litem (Fs. 125 y 126).-
-. En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, se juramento Defensor Ad Litem en la presente causa (Fs. 127).-
-. En fecha, veintitrés (23) de octubre del año 2024, se consigno copias simples y se libro compulsa de citación para el Defensor Ad Litem, (Fs. 128 al 130).-
-. En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, consigno la Alguacil de este Tribunal boleta de citación del Defensor Ad Litem Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil, debidamente firmada, (Fs. 131 y 132).-
-. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, se recibió escrito d contestación por parte del Abg. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, Actuando en su condición, como Defensor Ad litem de la demandada Firma Mercantil IN SIEME C.A, (Fs. 133 al 139).-
-. En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, se fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, para el 5 de diciembre de 2024, a las 9:30 am, (Fs. 140).-
-. En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, se celebró Audiencia Preliminar, en el presente juicio. (Fs. 141 y 142).-
-. En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, se fijaron los límites de la controversia en la presente causa. (143 y 144).-
HECHOS CONTROVERTIDOS
La falta de pago de 77 meses de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses comprendidos entre Julio del año 2017 y enero del 2024 (ambos inclusive).-
La falta de pago de las cuotas de condominio del inmueble adeudando las correspondientes a todos los meses comprendidos entre febrero del año 2017 y enero 2024 (ambos inclusive), dando un total de ochenta y tres (83) cuotas de condominio sin pagar.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La existencia de una relación arrendaticia según contrato anexado por la parte demandante en su escrito libelar de fecha primero (01) de Octubre del año 2014, el cual riela en los folios 14 y 17 de la presente causa marcado con la letra “B”.-
-. En fecha diecisiete (17) de diciembre Se recibe escrito por el ABG. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, en su condición de Defensor Ad Litem, presentando escrito de promoción de pruebas (Fs. 145 al 150).-
-. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, consigno escrito de promoción de pruebas el ABG. ANTONIO GARCÍA RIVERO, en representación de la parte actora en la presente causa. (Fs. 151 y 152).-
-. En fecha siete (07) de Enero del año 2025, se admitieron las pruebas en la presente causa. (Fs. 153 al 156).-
-. En fecha veinte (20) de enero del 2025, la Alguacil de este Tribunal, consignó oficio debidamente recibido por la junta de condominio Centro Comercial Arca, como medio probatorio de informe, solicitada por el Defensor Ad Litem, en representación de la demandada, (157 y 158).-
-. En fecha tres (03) de febrero del año 2025, mediante auto, este Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto constaran en autos las resultas solicitadas como prueba de informe, el Defensor Ad Litem, en representación de la parte demandada, (Fs. 159).-
-. En fecha cinco (05) de febrero del año 2025, se recibió escrito, emanado de la administración de Condominio Inversiones ARCA, (Fs. 160 al 168).-
-. En fecha siete (07) de febrero del año 2025, se agregaron las resultas a los fines de computar los lapsos subsiguientes. (Fs. 169).-
-. En fecha diecisiete (17) del mes febrero del año 2025, se celebro audiencia de juicio Oral en la presente demanda, dictando el proferimiento verbal y declarando Con Lugar la presente acción, (Fs. 170 al 172).-
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“Consta en documento privado de fecha 01 de octubre de 2.014, que las arrendadoras -por un lado-, representadas en ese acto por su director IGNACIO RIERA SIGALA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.605.189; y, por el otro, la Firma Mercantil IN SIEME, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de noviembre de 1986, bajo el No. 7 Tomo 1-K. (quien en lo sucesivo podrá ser denominada como "la arrendataria"), representada en este acto por representada por su Directora LUISA MARY LA REGINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.540.624; celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial (en lo sucesivo será denominado como "el contrato"), el cual deberá tenerse por íntegramente reproducido en el presente escrito, se acompaña al presente escrito marcado con la letra "B" y, formalmente se opone a la parte demandada para su reconocimiento.
Según las estipulaciones del contrato, "las arrendadoras" dieron en calidad de arrendamiento a "la arrendataria" un local comercial distinguido con el Nro. 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07 (El local comercial descrito podrá ser denominado en lo sucesivo como "el inmueble" o "el local").
Asimismo, se pactó que el contrato sería por tiempo determinado con una duración de un (01) año fijo y sin prórroga, contado a partir del 01 de octubre de 2.014, pero, no obstante, debido a que, una vez vencido dicho período, la arrendataria continuó ocupando el local sin que las partes suscribieran un nuevo contrato, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Por concepto de canon de arrendamiento mensual se fijó una suma de Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000,00), canon éste que naturalmente fue objeto de aumentos con el paso del tiempo, siendo el canon correspondiente al mes de junio de 2.017, el último canon efectivamente pagado por la demandada a nuestra representada.”
DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Demandada en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez., actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS, S.R.L. Inscrita Originalmente Por Ante El Juzgado Segundo De Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara el día 30/08/1972, bajo el N°180 de libro de registro de comercio N°2 adicional; modificada posteriormente a compañía Anónima según acta de de asamblea debidamente registrada el día 07/05/1998,
Bajo el N° 58, Tomo 19-A; INVERSIONES YABO C.A., (antes INVERSIONES YABU, S.R.L.,) sociedad mercantil Inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo civil, mercantil de Trabajo de la circunscripción Judicial dl Estado Lara, el día 31 de Agosto de 1972 bajo el N°321, de libro de registro de comercio N°4 adicional; modificada posteriormente a Compañía Anónima según acta de Asamblea debidamente registrada el día 7 de Mayo de 1998, bajo el N°53, Tomo 19-A INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., (antes INVERSIONES EL BOSQUE S.R.L) Sociedad Mercantil Inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo civil, Mercantil de
Trabajo de la circunscripción Judicial dl Estado Lara, el día 31 de Agosto de 1972 bajo el N°182, de libro de registro de comercio N°2 adicional modificada posteriormente a Compañía Anónima según acta de Asamblea debidamente registrada el día 7 de Mayo de 1998, bajo el N°54, Tomo 19-A representada por su apoderado Judicial, ANTONIO GARCIA RIVERO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°131.462, plenamente identificado en auto en contra de mi representado Ad Litem, en dicha demanda la parte accionante, alega que mi representada se ha negado a pagar Puntualmente las cuotas de el canon de Arrendamiento y del condominio del inmueble. No obstante, dichos alegatos son falsos de toda falsedad, puesto que en PRIMER LUGAR, mi representada se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre el local N° 8 que actualmente ocupa. Ya que se convirtió en un contrato indeterminado como alega la parte demandante en su escrito libelar EN SEGUNDO LUGAR, la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento sobre el local N° 8. Asimismo, hasta la presente fecha, mi representado se ha mantenido solvente, respecto a los pagos de condominio sobre el local 8, por lo que ha cumpliendo con todos los parámetros establecidos en La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el mismo está en todo el derecho de permanecer en los locales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece que: El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato. Por tales motivos, solicito; sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora”
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple de Poder Judicial otorgado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., INVERSIONES YABO C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE C.A., al Abogado en ejercicios ciudadano ANTONIO GARCIA RIVERO, con I.P.S.A 131.462 autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara (Fs.09 al 13).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” original en documento privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., INVERSIONES YABO C.A. e INVERSIONES EL BOSQUE C.A. con la Sociedad Mercantil IN SIEME, C.A, (Fs. 14 al 17).
Dicho documento es un instrumento privado, celebrado entre la demandante y un tercero que no es parte del juicio, pero es un indicio de la relación arrendaticia y de la secuencia del pasado al presente, en tal sentido, este Tribunal la valora como un indicio, pero no le valor probatorio para el presente asunto. Así se decide.
• Copia simple documento constitutivo correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 180. Acta Jzdo. 2do-1972, de fecha 31 de agosto de 1972, (Fs. 18 al 43).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no la valora, en virtud que nada aporta a presente asunto, Así se establece.
• Copia simple documento constitutivo de la Firma Mercantil INVERSIONES LOS YABOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 331, documento constitutivo Jzdo. 2do-1972, de fecha 31 de agosto de 1972. (Fs. 44 al 67).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no la valora, en virtud que nada aporta a presente asunto, Así se establece.
• Copia simple de documento constitutivo de la Firma Mercantil INVERSIONES EL BOSQUE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 182, documento constitutivo Jzdo. 2do-1972, de fecha 31 de agosto de 1972. (Fs. 68 al 92).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no la valora, en virtud que nada aporta a presente asunto, Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas por la parte demandada, la misma promovió y se valoró de la siguiente manera:
• Legajos de registro de fotografías del traslado del Defensor Ad Litem Abg. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, antes identificado, frente a local comercial, (Fs. 135 al 139).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
• Prueba de informe, donde se ofició al Condominio Comercial ARCA, para que informase a esta Tribunal que la Sociedad Mercantil IN SIEME C.A., está al día con los pagos de cánones de arrendamientos y gastos comunes y así se recibió informe por el Condominio Comercial ARCA, en fecha 05 de febrero de 2025, (Fs. 160 al 168).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSONES PARA MOTIVAR
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo correspondiente, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del Juez como Director del proceso y garante del instrumento para la aplicación de la ley, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que:
“(…) la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”
Ahora bien, Cumplidos como han sido los tramites de sustanciación y expuestos los alegatos del Libelo y de la Contestación de la demanda y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, tiene claro quien acá decide, que uno de los tema decidendum se fundamenta en los artículos 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual la Sociedad Mercantil IN SAIME C.A., representado por la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, parte demandada, en el presente asunto, supuestamente dejó de cancelar más de 2 cánones de arrendamiento y gastos comunes, la cual analizaremos para saber si lo que la demandante alega es cierto o no, en tal sentido, de conformidad con el Art. 40 ejusdem, Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
Así pues, este jurisdiscente procedió a al dictamen en el presente asunto, conforme con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos y afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, la cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, de los hechos y límites, donde quedó trabada los puntos controvertidos de acuerdo a la Audiencia Preliminar, se tiene:
• La falta de pago de 77 meses de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Julio 2017 a enero de 2024.
• La falta de pago de las cuotas de condominio que suman 83 meses, desde febrero de 2017 a enero de 2024.
En este sentido, debe quien aquí juzga, verificar que lo que alega la parte demandante y si lo peticionado procede legalmente, así pues se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 156, de fecha 29 de octubre de 2020, con motivo a la pandemia COVID 19, señala lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”(negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo antes señalado, la Sala Constitucional suspendió los desalojos de locales comerciales, aquellos sumidos en el Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico tanto en inmuebles de vivienda como de uso comercial y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. (Negritas del Tribunal)
Así también señaló, que las mismas se mantendrán vigentes “…mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas…” al no existir prorrogas de Decretos por medio del Ejecutivo Nacional, cesan las suspensiones de demandas por desalojo de local comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento (negritas del tribunal)
En consecuencia, bajo esta perspectiva y en conocimiento al tema arrendaticio comercial, la Sala Constitucional ha dejado claro que la suspensión de demandas de desalojo de local comercial corresponde a aquellas incursas solo en las causales por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con el Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, mientras existan Decretos Presidenciales y sus prorrogas, dentro del marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), así mismo instruyó el agotamiento de la vía administrativa para las Medidas de Secuestros, tal como lo indica el Art. 41, literal “L” y la Disposición Transitoria Tercera de la ley in comento, pues, la presente acción corresponde a lo preceptuado en el Art. 40, literal “a” de la misma Ley, que de acuerdo a la demandante existe una falta de pago a los cánones de arrendamiento desde Julio de 2017 hasta enero de 2024, sumando así 77 meses en total por falta de pago de cánones de arrendamientos, pero considerando el tiempo o término de pandemia COVID 19 y en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede aplicar aquellos meses en el tiempo que perduró la suspensión de acciones de desalojos de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, por el tema pandemia, pues las partes deberán acordar en común acuerdo, la forma de pago de dichos meses. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada solicitó prueba de informe para que este Tribunal oficiare al Condominio de Inversiones ARCA y así informe que la aquí demandada, Sociedad Mercantil IN SIEME C.A., no adeuda cánones de arrendamientos, como tampoco deudas por condominios, en tan sentido, una vez oficiado en fecha 5 de febrero de 2025, este Tribunal recibió resulta de dicho Condominio Inversiones ARCA, informando que la demandada adeuda por conceptos de cánones de arrendamientos y gatos de condominios:
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• Enero a Diciembre de 2023
• Enero a Diciembre de 2024
De lo antes dicho, el Condominio Inversiones ARCA, informó a este Tribunal que la Sociedad Mercantil In SIEME C.A., adeuda 95 cuotas, tanto de cánones de arrendamientos, como de condominios, a partir de Febrero de 2017 hasta Diciembre de 2024, lo que corresponde dentro de lo alegado por la parte demandante en la presente acción, en su escrito libelar, lo que no puede pasar por alto lo aquí informado, siendo que lo aquí alegado son 77 meses de impagos por cánones de arrendamiento y 83 cuotas impagados por condominios, de manera que en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se considerarán los meses en tiempo de pandemia COVID 19, siendo estos 19 meses, en consecuencia, restándolo dichos meses de pandemia a los alegados por la demandante en su escrito libelar, este Tribuna considerar pertinente que los meses adeudados, son 58 meses y 83 cuotas de condominios, lo cual este Tribunal considera que la demandada está dentro de, no solo de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Vigésima Primera, del Contrato de Arrendamiento, sino también como causal de desaojo en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, antes analizado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación que caracteriza el procedimiento oral, cumplió con el presente procedimiento, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa y en la búsqueda de la verdad, ahora bien, este Juzgador ha tenido como norte en primer lugar la Justicia, amparada en la Constitución y las leyes y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y por todas las consideraciones de hecho y de derecho y por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR FALTA DE PAGO A LOS CÁNONES DE ARRENDAMENTO Y DE CONDOMINIO, conforme a lo estatuido por el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL BOSQUE, C.A., INVERSIONES YABO, C.A., INVERSIONES LAS ACACIAS, C.A., representados por su Director ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.605.189, representados judicialmente por el Abg. ANTONIO GARCÍA RIVERO, con IPSA bajo el N° 131.462, en contra de la Sociedad Mercantil IN SIEME C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 11 de noviembre de 1986, bajo el N° 7, tomo 1-K, representada por su directora la ciudadana LUISA MARY LA REGINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.540.624, un local comercial distinguido con el Nro. 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento
veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega inmediata del local comercial objeto de la presente acción, distinguido con el Nro. 08, que se encuentra ubicado en el Segundo Cuerpo, del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 31 y 32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local arrendado tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros (125,61 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pared que lo separa de los locales N° 04 y 05; SUR: pasillo de circulación externo; ESTE: Pared que lo separa del local N° 09; OESTE: Pared que lo separa del local N° 07.
Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º y 165º
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
ASUNTO: KP02-V-2024-000223
MJT/ LSA.-
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