REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0000293
PARTES DEMANDANTE: GENESIS LEONDRY PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.643.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ENMA GIL, inscrita en el IPSA bajo N°255.555.-
PARTE DEMANDADA:
GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.809, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.189, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°253.199.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana GENESIS LEONDRY PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.643, asistida por la abogada ENMA GIL, inscrita en el IPSA bajo N°255.555, contra la ciudadana la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.809, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.189, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°253.199. Los demandantes acompañaron su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del Documento Privado a reconocer, contentivo a la Compra-Venta celebrada entre las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025 (Folio 03).- 2.- Copias Fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas GENESIS LOENDRY PEREZ SANCHEZ, GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, RONALD JOSE GIL CORDERO y DETSY KATHERIN MARCHAN DIAZ (Folios 04 al 08).- 3.- Original del Documento de Propiedad de la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, ut supra identificada, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 15, Tomo: 117 del año 2009 (Folios 09 al 11) 4.- Originales de las Planillas de Pago N° 0304481 / 0300836 / 0300836 / (Folios 13,14 y 15) 5.- Documento de Propiedad del ciudadano DELGADO PASTOR ALEXANDER, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 11, Tomo: 83 (Folio 16 y 17).- 6.- Original del Documento de Propiedad del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA ROMERO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 19, Tomo: 17 del año 2006 (Folios 18 al 19).- 7.- Original del Documento de Propiedad de la ciudadana ROSA GEMIMAX CORDERO CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 19 Tomo: 117 del año 2006.- (Folios 20 al 22).- 8.- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA ROMERO (Folio 23).- 9.- Poder general amplio y suficiente otorgado por la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO a la abogada ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, ut supra identificadas (Folio 25 al 27).- 10.- Copias fotostáticas de billetes de Divisas USD (Dólares Americanos), de distintas denominaciones, anexadas al presente asunto.- (Folios 28 al 38).-
En fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folio 39).-
En fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.189, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 253.199, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada ALIAURY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.209, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada ALIARY LOZADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°234.209, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folios 40 y 41).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del Documento Privado a reconocer, contentivo a la Compra-Venta celebrada entre las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025 (Folio 03).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Copias Fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas GENESIS LOENDRY PEREZ SANCHEZ, GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, RONALD JOSE GIL CORDERO y DETSY KATHERIN MARCHAN DIAZ (Folios 04 al 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide.-
3.- Original del Documento de Propiedad de la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, ut supra identificada, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 15, Tomo: 117 del año 2009 (Folios 09 al 11) .-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Originales de las Planillas de Pago N° 0304481 / 0300836 / 0300836 / (Folios 13,14 y 15)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Documento de Propiedad del ciudadano DELGADO PASTOR ALEXANDER, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 11, Tomo: 83 (Folio 16 y 17).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Original del Documento de Propiedad del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA ROMERO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 19, Tomo: 17 del año 2006 (Folios 18 al 19).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Original del Documento de Propiedad de la ciudadana ROSA GEMIMAX CORDERO CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 19 Tomo: 117 del año 2006.- (Folios 20 al 22).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
8.- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOEL ANTONIO GUANIPA ROMERO (Folio 23).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano Así se decide.-
9.- Poder general amplio y suficiente otorgado por la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO a la abogada ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, ut supra identificadas (Folio 25 al 27).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales y verificarse el otorgamiento y poder de representación judicial de conformidad con los artículos, 150, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
10.- Copias fotostáticas de billetes en Divisas USD (Dólares Americanos), de distintas denominaciones, anexadas al presente asunto.- (Folios 28 al 38).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente y por tratarse de reproducciones fotográficas, fotostáticas inteligibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) En fecha 17 de Febrero del año 2025, celebramos un contrato de compra venta, con la ciudadana: ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.164.189 Abogado en ejercicio I.P.S.A: 253.199, correo:abgrosannyp@gmail.com. Teléfono:0424-5856099, Dirección: Urbanización La Puerta, Calle 7 Sur, casa 75-45 diagonal al Centro Comercial La Puerta, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino; Cabudare, Estado Lara, actuando en nombre y representación de la ciudadana: GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° No V-12.023.809, correo:gueisytorrealba25@gmail.com, teléfono:0412-4836080; según se evidencia en el poder general de administración y disposición; Autenticado ante Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 18 de Junio de 2018, bajo el N° 11, Tomo 154, Folios 38 hasta 40, Tal y como se desprende en el documento a continuación: se hizo una compra venta de unas BIENHECHURIAS: construidas sobre un terreno ejido que mide DIEZ METROS (10,00MTS) DE FRENTE POR VEINTE METROS DE FONDO (20 MTRS) para un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTRS 2), la bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 MTRS2), constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de Tres (03) habitaciones, una(01) sala, una(01) cocina, un (01) baño, cercada de bloques de cemento; Situado en Nuevo Barrio Callejón Municipal N.° 70 entre 16 y 17, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas Bienhechurías se encuentran comprendida dentro de los
siguientes linderos particulares: NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron
de Ana De Rodríguez, SUR: Con Bienhechurías que son o fueron de MARIA
FIGUEROA, ESTE: Con Callejón Municipal que es su frente, OESTE: Con
Bienhechurías que son o fueron de CRUZ CAMACARO. Dicho inmueble le
pertenece a mi representado según documento debidamente autenticado por
ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. En fecha veintiséis (26) de
Agosto del Dos Mil nueve (2009). bajo el Numero 15, Tomo:117. El precio de
esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (366.213,00 Bs), que equivalen a CINCO MIL
NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.900 USD), ponderados A LA TASA
DE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 17/02/2025 con valor de 62,07
bs, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo, a mi entera y cabal
satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y
posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos,
costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Los
vendedores se obligan a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece
los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente. (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) Yo, ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, juridical hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.164.189, Abogado en ejercicio I.P.S.A: 253.199; con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización La Puerta, Calle 7 Sur, casa 75-45 diagonal al Centro Comercial La Puerta, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino; Cabudare, Estado Lara, actuando en nombre y representación de la ciudadana: GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.809, correo:gueisytorrealba25@gmail.com, teléfono:0412-4836080; según se evidencia en el poder general de administración y disposición; Autenticado ante Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 18 de Junio de
2018, bajo el N° 11, Tomo 154, Folios 38 hasta 40, correo: pachero06@gmail.com; asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALIAURY LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V -15.056. 557, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 234.209, correo a los fines de electrónico: aliaurylozada@gmail.com,, ante usted con respeto ocurro exponer: Me doy por citado, reconozco la firma voluntariamente en el presente procedimiento, que es mía en el documento que se celebró la compra venta en fecha En fecha 17 de Febrero del año 2025, y declaro que la firma que se pretende reconocer es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo la cual estuve presente en la hora, lugar y modo indicado. En consecuencia, reconozco el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales consiguientes, establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil, a los efectos de que produzca la decisión, en tal sentido solicito Ciudadano Juez, que sentencie la presente causa. (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana GENESIS LEONDRY PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.643, asistida por la abogada ENMA GIL, inscrita en el IPSA bajo N°255.555, contra la ciudadana la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.809, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.189, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°253.199. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’Yo, GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.809, representada en este acto por mi apoderada la ciudadana: ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.164.189, Abogado en ejercicio I.P.S.A: 253.199; tal y como se evidencia en el poder general de administración y disposición; Autenticado ante Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 18 de Junio de 2018, bajo el N° 11, Tomo 154, Folios 38 hasta 40; por medio del presente documento declaro: con la facultad conferida en el poder ante citado, doy en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a la ciudadana: GENESIS LOENDRY PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.196.643, Unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide DIEZ METROS (10,00MTS) DE FRENTE POR VEINTE METROS DE FONDO (20 MTRS) para un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTRS 2), la bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO 0CHENTA Y NUEVE METROS CỦADRADOS (189 MTRS2), constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de Tres (03) habitaciones, una(01) sala, una(01) cocina, un (01) baño, cercada de bloques de cemento; Situado en Nuevo Barrio Callejón Municipal N.° 70 entre 16 y 17, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas Bienhechurías se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron de Ana De Rodríguez, SUR: Con Bienhechurías que son o fueron de MARIA FIGUEROA, ESTE: Con Callejón Municipal que es su frente, OESTE: Con Bienhechurías que son o fueron de CRUZ CAMACARO. Dicho inmueble le pertenece a mi representado según documento debidamente autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. En fecha veintiséis (26) de Agosto del Dos Mil nueve (2009). bajo el Numero 15, Tomo:117. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (366.213,00 BS), que equivalen a CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.900 USD), ponderados A LA TASA DE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día 17/02/2025 con valor de 62,07 bs, los cuales declaro recibir en este acto en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, coloco en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Los vendedores se obligan a tramitar la propiedad del inmueble como lo establece los artículos 1363 y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente. Y Yo, GENESIS LOENDRY PEREZ SANCHEZ; antes identificada declaro, acepto la venta por medio del presente documento que se hace en los términos antes expuestos. Fueron testigos en este acto los Ciudadanos: GIL CORDERO RONALD JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-11.880.706 y DETSY MARCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad V-19.726.034 En Barquisimeto 17 de Febrero de 2025.-’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
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