REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º

ASUNTO: KP12-V-2024-000103
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.639.403, domiciliado en la Calle Juan José Bracho, casa N° 13-7, del sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Sucesión Infante Barrios Rafael Antonio, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31759542-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JESUS PEREZ VALLES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 222.900 y 119.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.574.743, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 63.172.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

INICIO
Se recibió escrito de demanda de desalojo de local comercial, en fecha 26 de julio de 2024, por el ciudadano Rafael Segundo Infante Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.639.403, actuando en su condición de representante de la Sucesión Infante Barrios Rafael Antonio, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31759542-4, asistido por el abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900, contra la ciudadana Mari del Carmen Rodríguez de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.743. (fs. 01 al 03, anexos del folio 04 al 14), la cual fue admitida en fecha 05 de agosto de 2024, y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 16). En fecha 14 de agosto de 2024, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada. (fs. 21 y 22). En fecha 10 de octubre de 2024, el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mari del Carmen Rodríguez de Oropeza, consignó escrito de contestación y cuestión previa. (fs. 25 al 28). Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 29). En fecha 21 de octubre de 2024, el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. (fs. 30 y 31). En fecha 21 de octubre de 2024, se deja constancia que venció el lapso de subsanación de las cuestiones previas. (f. 32). En fecha 23 de octubre de 2024, se fijo el quinto (5to) día de Despacho contados al día siguiente de hoy, para llevar a cabo la audiencia preliminar (f. 33). En fecha 01 de noviembre de 2024, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (fs. 34 al 36). Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se fijo los hechos y los límites de la controversia del presente juicio. (f. 37). En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de promoción de pruebas y sus anexos (fs. 38 al 46). Gerardo Jesús Pérez Valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de promoción de pruebas y sus anexos (fs. 47 al 49). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (f. 50). Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, este Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a la inspección judicial solicitada. (f.51). Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (f. 52). Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, se fijó la audiencia oral en el presente juicio. (f. 53). En fecha 11 de febrero de 2025, el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito (fs. 54 y 55). En fecha 12 de febrero de 2025, se llevo a efecto la audiencia oral en el presente juicio. (fs. 56 al 58).

Corresponde a este Juzgador pronunciarse al fondo de la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Rafael Segundo Infante Cuicas, actuando en su condición de representante de la Sucesión Infante Barrios Rafael Antonio N° J-31759542-4, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, contra la ciudadana Mari Del Carmen Rodríguez de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.574.743, de este domicilio, fundamentada en el artículo 40 literal literales “A, G e I”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

DE LA DEMANDA
En este sentido se observa que, la parte actora en su escrito de reforma libelar alegó que: demandó por desalojo un (01) local comercial a Mari del Carmen Rodríguez de Oropeza, por una casa/local, ubicada en barrio obrero Libertador, hoy avenida Francisco de Miranda, entre calles Camacaro y avenida 14 de febrero, sector transandino de la ciudad de Carora, el cual manifiesta le pertenece el cual posee los siguientes linderos: Norte: P-101-57-08; Sur: Local de Emisael Vásquez; Este: Prolongación Av. Francisco de Miranda y Oeste: Parcela 101-57-04, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, Bajo el N° 32, Folios 127 al 129, Tomo 13, Protocolo: 1°, Tercer Trimestre de 2005, de fecha 28/09/2005, documento que anexo en copia marcado con la letra "B" anexo a su escrito libelar. Continúo alegando el demandante que, hasta la fecha del 01 de septiembre de 2019, por medio de una firma de contrato de arrendamiento de local comercial, en su carácter de integrante de la sucesión Infante Barrios Rafael Antonio con la ciudadana Mari del Carmen Rodríguez, arguyó que el contrato se firmó por tres (03) meses, tal como lo señala la clausula cuarta del precitado contrato. Alegó el actor que no hubo forma de que la demandada firmase un nuevo contrato durante 2019, al llegar al final del contrato objeto de la pretensión o en su defecto desalojase el local de forma pacífica. A lo que se aunó que, desde marzo de 2020, amparada en el Decreto de suspensión de pagos y prohibición de desalojo, por la pandemia covid-19, decretada por el Ejecutivo Nacional se atrincheró en el local y obviamente no cancelaba los cánones respectivos. Pasada la emergencia sanitaria; algo conocido y de dominio público, y que habiéndose levantado la emergencia sanitaria y todo trascurrir hacia la normalidad, la demandada incurrió como en efecto lo hace en estos momentos en insolvencia e impagos, dejando de cancelar las mensualidades, y ha sido imposible que ella cancele los cánones vencidos a saber desde octubre de 2.023 hasta junio de 2.024, equivalente a nueve (9) meses, consecutivos, a razón de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 120,00 ) como se estipula en el contrato de arrendamiento clausula tercera, lo que constituye, una deuda total de un mil ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 1.080,00), de igual modo alego que el contrato se encuentra vencido y no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y en consecuencia también fundamentó el actor su pretensión en los ordinales “G” e “I” de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

DE LA CONTESTACIÓN.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad del apoderado del apoderado accionante, en virtud que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer y opongo a la pretensión de la parte accionante, de manera expresa, la falta de cualidad e interés para ejercer el derecho de acción en el presente juicio por carecer de la cualidad legitima para intentarlo. El accionante de autos en la demanda planteada, expresa ante el órgano jurisdiccional que acude ante su autoridad y competencia en su condición de apoderado de la Sucesión Infante Barrios Rafael Antonio, e identifica el instrumento poder en que pretende basar su actuación, pero acompaña a su libelo de demanda como Instrumento fundamental de su pretensión un contrato de arrendamiento privado suscrito entre el accionante y la ciudadana Mari del Carmen Rodríguez De Oropeza, contrato que pretende ignorar el hecho cierto de la duración de la relación arrendaticia entre la demandada y la Sucesión Infante Barrios Rafael Antonio en procura de dar apariencia de derecho a las condiciones que alega en detrimento de la realidad de los hechos. Manifiesta el demandado que según este contrato privado, en que se pretende sustentar la demanda, específicamente el accionante tendría acciones como persona individual si aceptara este Instrumento ya que en ningún momento expresa el contrato de marras que la sucesión haya contratado con mi mandante; continuo alegando el demandado que el artículo 6 del vigente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que la relación arrendaticia es un vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio e indica que el arrendador debe ser descrito en su carácter, sea este el de propietario, administrador o gestor del mismo, por lo que en el presente caso tenemos que determina ni menciona a la sucesión como contratante por lo que hace impreciso determinar si esta figura sucesión es titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio y consecuencialmente el apoderado accionante no posee la cualidad para estar presente, para obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo, ya que solo por ser apoderado de la mencionada sucesión, no se le confiere la legitimidad necesaria para sostener la presente acción, alegó que no existe identidad lógica entre la condición que se abroga el accionante integrante de una sucesión y la que dimana del contrato que se pretende utilizar como Instrumento fundamental de la pretensión ya que en el mismo el accionante se identifica como una persona natural, o como cualquier ciudadano común. En cuanto al fondo de la acción el demandado contestó lo siguiente: formalmente, reconoce que el local comercial del cual se pretende desalojar a su mandante, lo ha ocupado por más de Treinta (30) años es decir que sobre el mismo existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de muy larga data, ya que ahí comenzó la relación arrendaticia cuando la demandada comenzó su giro mercantil con la firma comercial denominado Frutera el Compañero, hasta que en año 2010 continuo la relación arrendataria con el establecimiento por parte de la arrendadora de la firma comercial Inversiones Oropeza Rodríguez de Carora 2010. C.A, lo cual además constituye un hecho público y notorio en esta ciudad. Arguyó el demandado que la realidad de los hechos implica que el accionante de autos pretende desalojar a su mandante del local que ha venido ocupando desde hace larga data, ignorando incluso el hecho de que el inmueble requiere Reparaciones Mayores las cuales le fueron notificadas de manera verbal y este ha incumplido con su obligación de atenderlas. Alegó que igualmente tergiversa la presentación de los hechos al indicar que su representada no pagó los cánones que aduce como insolvente, ya que el monto le era depositado de la cuenta de la accionante a la cuenta del demandante regularmente y en ocasiones el mismo demandante solicitaba el pago en especies mediante la entrega de verduras con cargo al canon adeudado para cada ocasión. De igual forma alega la demandada que niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el accionante referida a que su poderdante ha incumplido totalmente la obligación que le corresponde de pagar oportunamente las mensualidades correspondientes a de ocho (08) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de octubre de 2023 hasta junio de 2024 cuando la realidad es que la ciudadana Mari del Carmen Rodríguez De Oropeza y ante una relación arrendaticia llevada entre ambas partes de una manera muy cordial y sin contratiempo, le ha depositado, por intermedio de su hijo a la cuenta personal del demandante, que no aparece indicada en el contrato de arrendamiento, lo adeudado como canon de arrendamiento tal como oportunamente será demostrado en la etapa probatoria. Arguyó que adicionalmente el hoy accionante omitió indicar a su representada un número de cuenta según la Ley que rige la materia, así como menos aún le fue actualizado el referido contrato de arrendamiento adecuándolo a las exigencias de la Ley, con lo que consecuencialmente es la parte actora quien ha incumplido con las obligaciones que la misma Ley le impone, téngase presente que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entro en vigencia con la promulgación de la gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece en su artículo 27 la obligación para los arrendadores de abrir una cuenta bancaria cuya titularidad sea del arrendador que deberá mantenerse durante la vigencia del contrato de arrendamiento a objeto de que el arrendatario deposite en ella monto de los cánones correspondientes. La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia y además establece la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su artículo 13 taxativamente que: El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo, por lo que mal podría entonces la parte actora pretender hacer ver que mi representada incumplió por causas atribuibles a su responsabilidad cuando es la arrendadora accionante quien ha incumplido con sus deberes y que debió iniciar el procedimiento establecido en la misma ley por ante el órgano administrativo correspondiente para establecer, en primer lugar el canon aplicable al inmueble y en segundo lugar para obtener la autorización requerida para proceder a otorgar y formalizar el nuevo contrato de arrendamiento. Alego el demandado que por cuestiones elementales debo indicar a este Tribunal, sin ningún ánimo de ofensa que constituye una desfachatez el que la parte que pretende demandar asegure como expresa en autos al folio 2 vto, renglón 5° y siguientes que el contrato arrendaticio se encuentra vencido y no hubo voluntad bilateral de las partes para renovarle antes identificado, al realizar esta afirmación incurre en el error de ignorar que el elemento volitivo de los deseos o de las intenciones de mi mandante solo los puede conocer ella, como puede entonces afirmar el demandante que no existe voluntad de su parte para suscribir un nuevo contrato, donde consta la manifestación expresa de la ciudadana Mari Del Carmen Rodríguez De Oropeza en ese sentido. Por último el demandado negó, rechazó y contradigo el haber incumplido su representada cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y a los contratos suscritos.

Asimismo la demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de cuantía en los siguientes términos: manifestó en su escrito que conforme a lo establecido en los articulo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la cuantía de la demandad estimada por la actora en la cantidad de noventa y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 91.125,00), por cuanto la misma debe ser considerada exagerada, ya que si la misma actora alega que la parte demandada adeuda ocho (08) mensualidades consecutivamente vencidas y aduce que cada una de ellas equivale a la cantidad de ciento veinte dólares USD debería conforme a lo estipulado en el artículo 36 del código de procedimiento civil, determinar el valor de estimación de su pretensión acumulando los cañones de adeudados, cuyo valor equivalente en bolívares para la fecha cierta de la introducción de la demanda el día 26 de julio de 2024, era de treinta y cuatro mil novecientos cinco coma seis bolívares (Bs 36.905,6) pero lo hace en la cantidad de noventa y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.91.125) sin tener en cuenta que la norma invocada del artículo 36 del código de procedimiento civil claramente.

DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se observa que la parte actora consignó las siguientes pruebas: anexo a su escrito libelar marcada PRIMERO: “copia certificada del poder especial” conferido por la sucesión Infante Barrios Rafael Antonio al ciudadano Rafael Segundo Infante Cuicas, ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora del estado Lara, inserto bajo el N° 01, tomo 06, folios 02 al 04, del libro de autenticaciones de fecha 12 de julio de 2024. El mismo no fue desconocido por la parte demandada por lo que se tiene por cierta la representación que invoca y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 05 y 06); SEGUNDO: “Copia Simple” del documento de propiedad de la casa/local comercial objeto de este juicio, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 32, folio 127 al 129, tomo 13, protocolo primero del tercer trimestre, de fecha 28 de septiembre de 2005. El cual en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 07 y 10). TERCERO: “Copia Simple” del documento del contrato de arrendamiento entre Rafael Segundo Infante Cuicas y Mari del Carmen Rodríguez de Oropeza. El cual en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria de este Juicio, se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 11 fte y vto). CUARTO: “Copia Simple” del documento administrativo de declaración sucesoral de Infante Barrios Rafael Antonio de fecha 21 de septiembre de 2011, de N° F-2009-07-00124554. El cual en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria de este Juicio, se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (fs. 12 y 13). Por su parte la parte demandada no consignó pruebas anexo a su escrito contestación. En la oportunidad de promoción de pruebas sobre el merito de la causa en el presente juicio, la parte demandante anexo a su escrito: Impresión de transferencias bancaria del Banco BBVA Provincial de N° 000047136, por un monto de setecientos veinticuatro bolívares sin céntimos (724, 00). El mismo se desecha por ir en contravención de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49). Por su parte la parte demandada consignó las siguientes documentales: Marcada “A”: “copia simple” de impresión de mensajes digitales. Dada la naturaleza del presente procedimiento oral, el mismo se desecha por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 40); Marcada “B”: “Copia simple” de impresión de mensajes digitales. Dada la naturaleza del presente procedimiento oral, el mismo se desecha por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 41); Marcada “C”: Impresiones de transferencias bancarias del Banco BBVA Provincial de Nros 000044636, 000044357, 000043965, y 000044089, de fechas 08 de octubre de 2023, 18 de septiembre de 2023, 22 de agosto de 2023 y 29 de agosto de 2023, respectivamente. Dada la naturaleza del presente juicio oral, los mismos se desechan por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 42); Marcada “D”: Impresiones de transferencias bancarias del Banco BBVA Provincial de Nros 000042574, 000042758, 000042647 y 000042813, de fechas 09 de mayo de 2023, 23 de mayo de 2023, 15 de mayo de 2023 y 27 de mayo de 2023, respectivamente. Dada la naturaleza del presente juicio oral, los mismos se desechan por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 43); Marcada “E”: Impresiones de transferencias bancarias del Banco BBVA Provincial de Nros 000040859, 000041736, 000045383 y 000042425, de fechas 08 de agosto de 2023, 05 de marzo de 2023, 26 de noviembre de 2023 y 27 de abril de 2023, respectivamente. Dada la naturaleza del presente juicio oral, los mismos se desechan por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 44); Marcada “F”: Impresiones de transferencias bancarias del Banco BBVA Provincial de Nros 000046360, 000046409, 000046059, y 000046507, de fechas 21 de enero de 2024, 24 de enero de 2024, 01 de enero de 2024 y 31 de enero de 2024, respectivamente. Dada la naturaleza del presente juicio oral, los mismos se desechan por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 45); Marcada “G”: Impresiones de transferencias bancarias del Banco BBVA Provincial de Nros 000046159, 000046269, 000046201, y 000046312, de fechas 06 de enero de 2024, 14 de enero de 2024, 09 de enero de 2024 y 17 de enero de 2024, respectivamente. Dada la naturaleza del presente juicio oral, los mismos se desechan por ir en contravención del artículo 865 de la norma adjetiva civil. (fs. 46).

Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, en primer lugar corresponde a esta juzgador pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante del desalojo comercial de una local comercial, ubicado en barrio obrero Libertador, hoy avenida Francisco de Miranda, entre calles Camacaro y avenida 14 de febrero, sector transandino de la ciudad de Carora, el cual posee los siguientes linderos: Norte: P-101-57-08; Sur: Local de Emisael Vásquez; Este: Prolongación Av. Francisco de Miranda y Oeste: Parcela 101-57-04, edificado sobre un lote de terreno propio con una extensión de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (163,52 M2). En efecto debe este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión en que fundamenta el actor en su demanda (fs. 01 al 03) en la causal de desalojo contenida en los literales literal “A, G e I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: a. que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. “…i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…” (Negritas de este Tribunal). En efecto resulta oportuno traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la carga probatoria, el cual, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo este, un procedimiento que versa en verificar si existen las causales invocadas por la parte accionante prevista en la Ley especial que rige la materia, que dé lugar a su resolución vía judicial.

Como capitulo previo procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en la presente acción por exagerada, ahora bien en virtud que la parte demandada no demuestra el cálculo al valor monetario al que hace referencia de treinta y cuatro mil novecientos cinco con sesenta céntimos (Bs. 36.905,60) en cuanto a la convertibilidad, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación realizada por la demandada a la estimación de la demanda del actor. En este mismo estado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad alegada por el actor. Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada. De igual modo “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil, pg. 77. La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respecta a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 05-2375, se estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”

Establecido lo anterior, este juzgador observa que, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer el derecho de acción, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito en principio entre Rafael Antonio Segundo Infante Cuicas y Mari del Carmen Rodríguez de Oropeza, ahora bien, la demandada no impugno, ni desconoció el contrato anexo al escrito libelar, el accionante señala en su libelo que el bien inmueble pertenece a la sucesión de Infante Barrios Rafael Antonio, por lo que, cualquier heredero puede demandar el desalojo, inclusive la demandada en su escrito de contestación acepta que llevaba una relación arrendaticia cordial sin contratiempos con el mismo, por lo que lleva a concluir que en efecto existe una relación arrendaticia entre las partes de este juico. Razón por la cual, quien juzga considera que la parte actora si tiene cualidad para actuar en el presente juicio y se afirma titular del derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad jurídica del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma adjetiva civil, alegada por la parte demandada y así se decide.

Resuelta y decidida la alegada falta de cualidad alegada por la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la causal de desalojo contenida en el ordinal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocada por el actor relativa al incumplimiento de los pagos de canon de arrendamiento de los meses: octubre de 2023, noviembre de 2023, diciembre de 2023; enero de 2024, febrero de 2024, marzo de 2024, abril de 2024, mayo de 2024 y junio de 2024. La demandada manifiesta estar solvente y haber realizado los pagos correspondientes de los meses reclamados en esta acción, sin embargo en el transcurso del presente juicio, no consigno ningún recibo de pago aceptado, ni aporto elementos probatorios y cumplido con su carga procesal establecida en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Es por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 1.579 del Código Civil que se cita lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario). Al respecto, es importante precisar que en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en el literal A, fue invocado por el ciudadano demandante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….”

Ahora bien, en el caso concreto pretende el demandante de auto el desalojo de un inmueble para uso comercial en razón de que el arrendatario demandado no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2022 y enero del año 2023, lo cual constituye un hecho negativo definido; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 7, publicada en fecha 16 de enero de 2009, consideró lo siguiente:

“…De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado…”

En efecto, se observa, que es obligación inequívoca del arrendatario, pagar los cánones de arrendamiento, ya que es una de sus principales obligaciones como inquilino, cumplir con el contrato y consecuentemente la cancelación de los cánones mensuales por arrendamiento. De igual modo el artículo 14 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala, que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato. En consecuencia de lo antes expuesto, motivado a que la parte demandada no demostró el pago de canon de arrendamiento y estar solvente de los meses octubre de 2023, noviembre de 2023, diciembre de 2023; enero de 2024, febrero de 2024, marzo de 2024, abril de 2024, mayo de 2024 y junio de 2024, hace que sea procedente esta causal de desalojo contenida en el ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide.

En cuanto a la causal invocada contenida en el ordinal “g”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, este Juzgado en virtud de lo accionado por la parte demandante, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a los contratos en dos (2) grandes grupos, contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo determinado, aquel en el cual las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, igualmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga alguna. Mientras que el contrato a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de donde no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación.

De igual modo, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° 000595, expediente N° 22-213, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…Ahora bien, por cuanto se aprecia que la parte codemandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM, propuso demanda reconvencional por desalojo de local comercial con fundamento en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala como causal de desalojo lo siguiente: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación.
En el caso bajo juzgamiento, quedó demostrado en autos que el contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 6 de agosto de 2010, estableció en su cláusula cuarta, que el “…término de duración de este contrato es de cinco años (05) fijos es decir, sin prórroga…”, contados desde el 1° de marzo de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2015, señalándose además en la cláusula décima que “…Una vez cumplido el lapso establecido de cinco años (05) para la duración del presente contrato, “EL ARRENDATARIO” deberá proceder a la desocupación del inmueble…”

En efecto el máximo Tribunal de la República, dejó asentado el criterio para que sea procedente la causal de desalojo de local comercial contenida en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales son: que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación. En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que la parte actora anexo a su escrito libelar original el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra inserto en el folio 11 del presente expediente, en el cual establecieron las partes la siguiente clausula: “…CUARTA: La duración del presente contrato es de Tres (3) meses, contados a partir del 01 de junio de 2019 hasta el 01 de septiembre del 2019, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando las partes lo acuerden con anterioridad…”. Se observa que en el precitado contrato existe de forma expresa la voluntad exacta e inequívoca de las partes contratantes de qué la relación arrendaticia es a termino fijo, esta vencida la relación arrendaticia y no existe renovación de contrato o acuerdo de prórroga, en consecuencia la parte demandada aceptó hacer entrega del bien inmueble arrendado una vez que estuviera vencida la duración del contrato y que se evidencia venció en fecha 01 de septiembre de 2019, cumpliendo de este modo con el criterio jurisprudencial previamente citado. Razón por la cual, se verifica que el arrendatario se encuentra inmerso en el supuesto de desalojo contenido en el literal “G” del artículo 40 de la Ley Especial del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. En consecuencia no opero la tacita reconducción del contrato, por consiguiente debe declararse con lugar esta causal y así se decide.

En cuanto a la causal invocada contenida en el ordinal “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a “…que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”. Se observa que la clausula tercera del contrato de arrendamiento señala lo siguiente: “…El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes y así lo acepta “LA ARRENDATARIA”, en la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120 $) mensuales o el equivalente al cambio en Bolívares, pagaderos puntualmente al vencimiento de los 30 de cada mes…”. Como fue apreciado anteriormente por este Juzgado, la demandada no demostró en este juicio no estar morosa o insolvente en cuanto a pagos de canon de arrendamiento mensual, motivado a que los contratos están para cumplirse y al no haber demostrado haber cumplido con su obligación, hace que esta causal sea procedente por lo que debe declararse con lugar esta causal de desalojo y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la demandada de desalojo de local comercial, incoada el ciudadano Rafael Segundo Infante Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.639.403, actuando en su condición de representante de la Sucesión Infante Barrios Rafael Antonio, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31759542-4, asistido por el abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900, contra la ciudadana Mari del Carmen Rodríguez de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.743 y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.639.403, domiciliado en la Calle Juan José Bracho, casa N° 13-7, del sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su condición de representante de la SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31759542-4, representado judicialmente por los abogados GERARDO JESUS PEREZ VALLES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 222.900 y 119.637, respectivamente, contra la ciudadana MARI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.574.743, de este domicilio, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales literal “a, “g” e “i”. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega al primero de los nombrados un (01) bien inmueble, constituido un Local Comercial, ubicado en el Barrio Obrero Libertador, hoy Avenida Francisco de Miranda, entre Calles Camacaro y Avenida 14 de Febrero, Sector Trasandino, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: P-101-57-08; Sur: Local de Emisael Vásquez; Este: Prolongación Av. Francisco de Miranda y Oeste: parcela 101-57-04. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2025, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.