PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000008.-
DEMANDANTE: FREDDY JOSE MARQUEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.943.370, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
DEMANDADA: MADGALY COROMOTO CRESPO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.344.104 domiciliada en el caserío Guaidi, vía principal Guaidi viejo, Parroquia Camacaro Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Freddy José Márquez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.943.370, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora contra la ciudadana Madgaly Coromoto Crespo Peroza, titular de la cedula de identidad N°17.344.104 (fs. 01 al 04) y anexos folios 05 al 15). Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 16). En fecha 21 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 17 y 18). Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 am; para llevar a efecto la audiencia telemática (f. 19). En fecha 29 de enero de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (f. 21). En fecha 03 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Wuilenny Denise Maduro Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.22). En fecha 04 de febrero de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 23 al 26).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Freddy José Márquez Mosquera, asistido de abogada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 12 de agosto de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Madgaly Coromoto Crespo Peroza, ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el caserío Guaidi, vía principal Guaidi viejo, Parroquia Camacaro Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Albert José Márquez Crespo, Yannira del Carmen Márquez Crespo, Nervin Yair Márquez Crespo y Yarexi Bautista Márquez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 25.824.973, V- 27.119.078, V-28.621.538 y V- 32.100.932, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 14, año 2004, de los ciudadanos Freddy José Márquez Mosquera y Madgaly Coromoto Crespo Peroza, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 05).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Freddy José Márquez Mosquera, Madgaly Coromoto Crespo Peroza, Albert José Márquez Crespo, Yannira del Carmen Márquez Crespo, Nervin Yair Márquez Crespo y Yarexi Bautista Márquez Crespo (fs. 06, 07, 12, 13, 14 y 15)
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Albert José, Yannira del Carmen, Nervin Yair y Yarexi Bautista, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 08, 09, 10 y 11)

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el alegado desafecto entre los conyugues, que las partes tienen más de once (11) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que la parte demandada una vez que fue citada no contradijo la solicitud interpuesta en su contra, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Freddy José Márquez Mosquera y Madgaly Coromoto Crespo Peroza, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano FREDDY JOSE MARQUEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.943.370, contra la ciudadana MADGALY COROMOTO CRESPO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.344.104. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2004, acta Nº 14, folio 14 vuelto del año 2004, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiuno (21) días del mes marzo de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.