REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000027.-
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL HONORES DUEÑAS y YENITZA CAROLINA HERRADA MUÑOZ, el primero de nacionalidad Peruana, Pasaporte Peruano N° 2302966, y vigente N° 124143821, cédula de identidad peruana N° 09385504, la segunda de los nombrados venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.679, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS y MILENNYS NOHEMI PAEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 139.488 y 199.670, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HONORES DUEÑAS y YENITZA CAROLINA HERRADA MUÑOZ, anteriormente identificados, alegando que desde el 01 de julio de 2018, se deterioro la relación matrimonial, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 01, anexos de los folios 02 al 14). En fecha 04 de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 15). En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado José Luis Cañizalez, recibió conforme edicto para los fines de su publicación. (fs.16). En fecha 10 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 20 y 21). En fecha 10 de febrero de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (f. 22).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, interpuesta por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Angel Honores Dueñas y Yenitza Carolina Herrada Muñoz, ya identificados, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 22 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el Sector Ezequiel Zamora y Av. Lisimaco Gutiérrez, casa sin número, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 22, año 2002 de los ciudadanos Miguel Ángel Honores Dueñas y Yenitza Carolina Herrada Muñoz, expedida por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 02 y 03).
B. Original de Poder especial para divorcios, notariado ante la Notaria Sofía Ode Pereyra de la Ciudad de Lima República del Perú, apostillado bajo el N° MRE7404331053514340603, de fecha de apostilla 16 de diciembre de 2024, cumpliendo con pactado por la República en la convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 2024. por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 04 y 05).
C. Copia fotostática del pasaporte y la cédula de identidad de los ciudadanos: Miguel Ángel Honores Dueñas y Yenitza Carolina Herrada Muñoz. (f. 06).
D. Copia certifica de Poder especial para divorcios, notariado ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, bajo el N° 39, folio 137 al 139, tomo 2° de fecha 27 de enero de 2025, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 07 al 14).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto entre los conyugues y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Miguel Angel Honores Dueñas y Yenitza Carolina Herrada Muñoz, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HONORES DUEÑAS y YENITZA CAROLINA HERRADA MUÑOZ, el primero de nacionalidad Peruana, pasaporte peruano N° 2302966, y vigente N° 124143821, cédula de identidad peruana N° 09385504, la segunda de los nombrados venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.679, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2002, acta Nº 22, folio 43 y 44 del año 2002, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiuno (21) días del mes marzo de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.