REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000508.-
DEMANDANTE: PABLO JOSE NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.246.497, domiciliado en la Calle Principal vía Jabón, La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga, casa s/n Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADA: JUDITH COROMOTO ALVAREZ DE NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.692.310, domiciliada en la Urbanización Manolo Riera Calle 01 Sector Las Trinitarias casa N°15600, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Pablo José Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.246.497, asistido por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora, contra la ciudadana Judith Coromoto Álvarez de Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.692.310, domiciliada en la Urbanización Manolo Riera Calle 01 Sector Las Trinitarias casa N°15600, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (fs. 01 al 03 y sus anexos 04 al 10). Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 11). En fecha 03 de febrero de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 12, 13, 14 y 18). En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 15 y 16). En fecha 29 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Wuilenny Denise Maduro Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.17). En fecha 03 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Judith Coromoto Alvarez de Nelo. (fs. 19 y 20).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Pablo José Nelo contra la ciudadana Judith Coromoto Álvarez de Nelo, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 18 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Judith Coromoto Alvarez Briceño, titular de la cedula de identidad N° 12.692.310, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Manolo Riera Calle 01 Sector Las Trinitarias casa N°15600, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Anthony José Nelo Alvarez y Angélica del Carmen Nelo Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.820.668 y V- 28.764.383, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 020, folio 21 vto, año 1998, de los ciudadanos Pablo José Nelo y Judith Coromoto Alvarez Briceño, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Anthony José Nelo Alvarez, Angélica del Carmen Nelo Alvarez, Pablo José Nelo y Judith Coromoto Alvarez de Nelo (fs. 05, 07, 09 y 10), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Anthony José y Angélica del Carmen, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06 y 08).

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente para la fecha relativo al divorcio por desafecto establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el alegado desafecto entre los conyugues, que las partes tienen más de seis (06) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Pablo José Nelo y Judith Coromoto, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano PABLO JOSE NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.246.497, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO ALVAREZ DE NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.692.310. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1998, acta N° 020, folio 21, del año 1998, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiséis (26) días del mes marzo de 2.025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.