REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALBERTO QUIROZ FERNADEZ y NAICED CARMELA PACHECO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.329.902 y V-16.598.733, respectivamente.
ABOGADO QUE ASISTE A LOS SOLICITANTES: Ciudadana NELIDA RANGEL
FERNADEZ, abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2025-000195
Síntesis de la Solicitud
Se inició la presente solicitud de Divorcio, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2025, por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIROZ FERNADEZ Y NAICED CARMELA PACHECO PEREZ; antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho NELIDA RANGEL FERNADEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2025, en virtud de haberle correspondido previa distribución de ley. En fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO QUIROZ FERNADEZ, debidamente asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNADEZ, consignado los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de febrero de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Miguel Montilla, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2025, compareció la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y emitió su opinión fiscal, indicando no tener observaciones que realizar en la presente solicitud.
-II-
Fundamento de la Solicitud.
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, para resolver la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio que, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 346 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Caracas la Guaira, Barrio el Limón, Sector Guamacho, Casa N° 17 jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
Que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación
Que desde el día 15 de junio de 2006, han permanecido separados de hecho sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, decidieron solicitar el divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 346 de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Copia simple de las cedulas de identidad de los contrayentes.
Copia de la cédula de identidad de la hija nacida en el matrimonio.
Copia del acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio, que lleva por nombre DIOSMARY ALEJANDRA QUIROZ PACHECO.
Motivaciones para Decidir
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, para resolver la presente solicitud de divorcio, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal, a revisar su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según lás reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal, a decidir el fondo de lo peticionado con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social. cultural y juridico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar. aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de Ja sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, por ser el matrimonio civil una Institución Jurídica creada por el Legislador, debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad-se constituye y se desarrolla en ella y en ese sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:
1.- Por la muerte, debido que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vinculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos. -
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:
"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:
"...Ja separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".
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Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que e divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o-por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo acuerdo y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.
Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en causa legal, como lo es, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone:
"Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa en primer lugar que los solicitantes a fin de demostrar el vínculo que los une, consignaron a las actas del proceso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 346, de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, instrumento al cual conforme a lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, y del cual se aprecia que los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIROZ FERNADEZ y NAICED CARMELA PACHECO PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se pretende. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta jurisdicente de los autos, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, al manifestar los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras, estar separados de hecho desde el quince (15) de junio de 2006, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida común, y basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano decidieron solicitar el divorcio; evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud, considerando esta jurisdicente cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constatado como fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los accionantes al señalar que desde
ARMAN el quince (15) de junio de 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, han transcurrido holgadamente más de cinco (05) anos, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni observarse vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; este Tribunal, considera ajustado a derecho declare PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIROZ FERNADEZ Y NAICED CARMELA PACHECO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.329.902 y V-16.598.733, respectivamente
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIROZ FERNADEZ Y NAICED CARMELA PACHECO PEREZ antes identificados, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 346.
Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda: al Registro Principal del Estado Miranda v. al Director del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 v 506 del Código Civil, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días de mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YORELY RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YORELYS RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-000195
FTS/YR/AC
FECHA: 11103125
DIARIZADO (16)
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