REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-F-S-2024-009777
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ y FREDY XAVIER CONTRERAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.596.517 y V-18.089.528, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: YUDANIS FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.596.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Síntesis de la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante escrito presentado por los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ y FREDDY XAVIER CONTRERAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.596.517 y N° V-18.089.528, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho YUDANIS FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.596, en fecha 18 de Octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de NARI

Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Ordenando así, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que consto en autos su notificación, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado.

En fecha 11 de Noviembre de 2024 mediante diligencia, compareció la ciudadana GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ, debidamente asistida por la abogada YUDANIS FERNÁNDEZ, consignando 1 juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, dando así cumplimiento al auto de fecha 01 de Noviembre de 2024.

En fecha 14 de septiembre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Noviembre de 2024, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, OBJETANDO la solicitud debido a que los solicitantes no manifestaron en su escrito si obtuvieron bienes que liquidar durante el vínculo conyugal, instando a los mismos a manifestar lo antes objetado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la forma que rige la materia. Y una vez cumplido el requerimiento, el tribunal libraría nueva boleta de notificación al fiscal.

En fecha 2 de diciembre de 2024, el alguacil MIGUEL MONTILLA adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal a los fines de proveer, observó que de una revisión efectuada al escrito de solicitud efectivamente los solicitantes no mencionaron si habían obtenido bienes que liquidar durante el vínculo conyugal. En consecuencia, se instó a la parte interesada a indicar lo requerido y una vez constara en autos, se procedería a Mo proveer lo conducente ANA

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, compareció la ciudadana GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ, asistida por la abogada YUDANIS FERNÁNDEZ, en la cual expuso que, durante la vigencia del vínculo conyugal, no se adquirieron bienes que debían de liquidarse.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal visto el cumplimiento de auto de fecha 10 de diciembre de 2024, ordeno librar nueva Boleta de Notificación al Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha 6 de marzo de 2025, el alguacil MIGUEL MONTILLA, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de 48 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Marzo de 2025, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando tener nada que objetar en la presente solicitud. -11-Motivación para Decidir

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio que, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2021, según consta de acta de matrimonio N° 82, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 2021, consignando junto al escrito de solicitud, copia certificada de la referida acta.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caracas, Distrito Capital, Parroquia El Valle, Fuerte Tiuna, Urbanización Simón Bolívar, edificio B09, piso 14, apartamento 14 B.

Asimismo, alegó que, desde el comienzo de su matrimonio, y durante algunos años hubo mutuo afecto y todo marchaba bien. Luego de un tiempo, en su relación matrimonial empezaron a surgir algunas dificultades v desavenencias, volviendo cada vez más difícil la convivencia y logrando así que se perdiera interés en continuar con la unión conyugal; por lo que con base a la sentencia No 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, solicitan el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Presentaron conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos fin de probar sus alegaciones:

Copia certificada de acta de matrimonio N° 82. de los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ Y XAVIER CONTRERAS SUAREZ, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2021, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2021 a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 у 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el día el dieciséis (16) de Diciembre del 2021, los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ Y XAVIER CONTRERAS SUAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ Y XAVIER CONTRERAS SUAREZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Articulos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Competencia

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la "pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el IVARIANA BOLOREMO SUP NA DE cuenta con

cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fundamental, fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar protección mutua o de protección tanto jurídica como económica descendencia. de

Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídica cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesor ales y él régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De alli que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta AN también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:

1.- Por la muerte, debido que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vinculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.

2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:

"...del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones." (Cabanellas, Guillermo Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731). JUSTICIA DE VENEZUELA

Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:

"...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".

Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los solicitantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado con apoyo en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.

Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sostenidos la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a DE LAC

modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa en primer lugar que, los solicitantes a fin de demostrar el vínculo que los une, consignaron a las actas del proceso junto con su escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 82. de fecha 16 de diciembre de 2021. celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, instrumental ésta a la cual se atribuye el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los articulos 1.357 v 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de 120.-

Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civ haber sido expedida por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ Y XAVIER CONTRERAS SUAREZ, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y con fundamento en el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio, debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA 16 de LACRUZ Y XAVIER CONTRERAS SUAREZ, contraído en fecha Diciembre de 2021, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio N° 82, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina, y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ y XAVIER de identidad N° V-17.596.517 y V-18,089.528, respectivamente. CONTRERAS SUAREZ. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas NARIA PREM

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GLAYWER KARELYS PEÑA LACRUZ Y XAVIER CONTRERAS SUAREZ, antes identificados, contraído en fecha 16 de diciembre de 2021, por Cante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio N° 82, del Libro de Matrimonios que se llevaba por ante la mencionada autoridad civil del año 2021.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, notifíquese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al Registro Principal del estado Trujillo; y, al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes, las cuales serán certificadas por la secretaria del despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días de marzo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA FABIOLA TERAN SUAREZ,

LA SECRETARIA

Abg. YORELYS RANGEL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YORELYS RANGEL