REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025).

Expediente N° AP31-F-V-2024-000174

Sentencia: Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadana SHARON YVONNE AGUILERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.995.946.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.198.052.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano

FRANCISCO MICHELENA SOJO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.364, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, designado según Resolución Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.737 de fecha 09 de abril de 2.018.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000174.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 11 de abril de 2024, por la ciudadana SHARON YVONNE AGUILERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.995.946, debidamente asistida por la profesional del derecho Mileidis Nohemi Vargas Herrera, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, contra la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.198.052, por ACCIÓN REINVINDICATORIA (VIVIENDA) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, previa distribución de Ley, siendo recibido en fecha 12 de abril de 2024.

Por auto de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda y opusiera las defensas que considerare pertinentes. (Folio 16).

En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la parte demandante ciudadana SHARON AGUILERA, y otorgó poder apud-acta a la abogada Mileidis Vargas. (Folios 20,21 y 22).

El 13 de mayo de 2024, la parte actora solicito el abocamiento de la Juez, a fin de darle celeridad a la presente causa. (Folio 24).

En fecha 17 de mayo de 2024, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. Fabiola Carolina Terán Suarez, ordenando dejar transcurrir el lapso de tres (3) dias de despacho siguientes, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).

En fecha 22 de mayo de 2024, se libró la compulsa de citación de la demandada de autos, mediante nota de secretaria por cuanto fueron consignadas las copias simples para tal fin. (Folio 26 y 27).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2024, el ciudadano Miguel Montilla, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignó con resultado positivo, recibo de citación de la parte demandada, ciudadana Arles Cecilia Castro Borges, debidamente firmada en señal de conformidad y en la cual declara haber recibido del ciudadano alguacil la compulsa de citación. (Folios 28 y 29).

Dentro del lapso establecido para contestar la demanda, en fecha 25 de junio de 2024, compareció la ciudadana Arles Cecilia Castro de Borges, parte demandada debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, y consignó escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas en su capítulo IV interpuso LA RECONVENCIÓN contra la demandante. (Folios 31 y 32).

En fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que declaro Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 33 al 35).

Abierto el lapso a pruebas, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de julio de 2024 y consigno escrito de promoción de pruebas, con anexos. (Folios 37 al 45).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 46).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 46):

En fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 47) 3

El 26 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento y decisión de la presente causa, siendo ratificado su pedimento en fecha 21 de noviembre de 2024. (Folios 49 y 51).

CAPITULO II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que lá litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

La parte demandante, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:

Consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha trece (13) de agosto de 1999. Quedando inserto dicho registro bajo el número 46, del Tomo 11, protocolo primero de fecha 30-08-1999, que soy propietaria de un inmueble constituido por una CASA Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDO, UBICADA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LA CALLE SUR QUINCE Y RIO ANAUCO, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 20, DANDO SU FRENTE A LA CALLE NUEVE, QUE PARTE HACIA EL ESTE, ENTRE LAS ESQUINAS DE PELIGRO Y PELE EL OJO DE LA EXPRESADA CALLE SUR QUINCE...".

Cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes: NORTE: que es su frente, la expresada calle nueva, que parte hacia el ESTE, de la calle Sur Quince, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo. SUR: que es su fondo, La Quebrada de Aquima o Aquinia, ESTE: terrenos que son o fueron de Miguel Brosso, el inmueble antes descrito mide cuatro metros con noventa centímetros de frente (4,90 mts), por diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros de fondo lo largo (19,85 mts) con una superficie de noventa y siete metros con veintisiete centímetros de área (97,27 mts), como consta en documento de veintisiete centímetros de área (97,27 mts), como consta en documento de propiedad que anexamos con copia simple, marcado con la letra "B"...."

"...Que desde hace más de 10 años, una persona de nombre ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.198.052, ocupa un anexo de mi propiedad identificado como (ANEXO "B"), dicho anexo cuenta con un metraje de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts 2), ubicado dentro de la CASA Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDO, UBICADA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LA CALLE SUR QUINCE Y RIO ANAUCO, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 20, DANDO SU FRENTE A LA CALLE NUEVE, QUE PARTE HACIA EL ESTE, ENTRE LAS ESQUINAS DE PELIGRO Y PELE EL OJO DE LA EXPRESADA CALLE SUR QUINCE...".

"...Que dicho ingreso y posesión ha sido sin mi autorización, pues dicha ciudadana ingreso al mismo, aprovechándose un estado de salud fuerte por el que yo para el momento estaba atravesando, razón por la cual me he trasladado al anexo en diferentes 4

oportunidades y ha sido inútil conversar con la ciudadana antes identificada, a fin de solicitar la entrega de manera voluntaria..."

"Que la ciudadana no presenta ningún documento que le acredite algún tipo de posesión legal, y se encuentra dentro de mi propiedad, en consecuencia, desconozco la condición que ella dice tener para poseer mi propiedad...".

"...Que por todas las razones antes expuestas tanto de los hecho como del derecho, ocurre ante su competente autoridad, en mi nombre, para que REINVINDIQUE voluntariamente el inmueble identificado ubicado (ANEXO "B"), dicho anexo cuenta con un metraje de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts), ubicado dentro de la CASA Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDO, UBICADA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LA CALLE SUR QUINCE Y RIO ANAUCO, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 20, DANDO SU FRENTE A LA CALLE NUEVE, QUE PARTE HACIA EL ESTE, ENTRE LAS ESQUINAS DE PELIGRO Y PELE EL OJO DE LA EXPRESADA CALLE SUR QUINCE, O en su defecto sea OBLIGADA a ello por este Tribunal para lo cual invocamos aquí lo establecido en el artículo 528 del Código Civil, inmediatamente después que el Tribunal haya dictado alguna providencia, articulo 473 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimo su demanda al equivalente a 2500 por treinta y nueve con einticinco Bolívares Soberanos (39,25) que resultó ser el valor del euro para la echa del 03 de abril de 2024, según página oficial del Banco Central de Venezuela, lo que arrojó un resultado de noventa y ocho mil ciento veinticinco Bolivares.

Por ultimo fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548 y 549; del Código Civil de Venezuela, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 155 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de junio de 2024, compareció la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, debidamente asistida por el abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, Defensor Público Tercero (3°) con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, designado como Defensor judicial, en el presente juicio, en el cual arguyo lo siguiente:

"...Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la infundada demanda, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como el derecho, por ser manifiestamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico; salvo los hechos que expresamente se admiten como ciertos, a continuación:

UNICO: Se admite como cierto, el hecho que desde hace aproximadamente DIECIOCHO (18) AÑOS, ocupo el anexo identificado con la letra "B" individualizado en el escrito libelar...".

"...Niego, rechazo y contradigo, que mi persona OCUPE DE MANERA ILEGÍTIMA el ANEXO, up-supra identificado, ello en virtud que mi posesión viene dada por la CONDICIÓN DE INQUILINA, muy bien conocida por la demandante, en virtud de haber recibido pagos, mediante depósitos en su cuenta, N° 0134-03-7839-3785053973, de BANESCO, banco universal, desde aproximadamente el año 2008, inicialmente, posteriormente mediante Transferencia y finalmente recibía el canon de arrendamiento en DOLARES AMERICANOS. Tales afirmaciones serán objeto de prueba en la oportunidad procesal...". Que por ultimo solicito que la presente demanda sea declara sin lugar.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho de

promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, en la

cual, ratifico las pruebas promovidas y solicito que el escrito sea agregado a los

autos, sustanciado conforme a derecho, apreciados en la definitiva por cuanto todo el acervo probatorio quedo plenamente probado en el derecho que esgrime Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

1.- Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana SHARON YVONNE AGUILERA PEREZ, venezolana, rnayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.995.946, con la misma podemos verificar la identidad de la parte actora, inserta en el folio siete (07) del presente expediente. Dicha copia emana de instrumento público y al no haber sido impugnada conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Declara.

2.- Original de Documento de Propiedad; del bien inmueble constituido por una CASA Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDO, UBICADA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LA CALLE SUR QUINCE Y RIO ANAUCO, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 20, DANDO SU FRENTE A LA CALLE NUEVE, QUE PARTE HACIA EL ESTE, ENTRE LAS ESQUINAS DE PELIGRO Y PELE EL OJO DE LA EXPRESADA CALLE SUR QUINCE, el cual mide cuatro metros con noventa centímetros de frente o ancho (4,90 mts), por diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros de fondo o largo (19,85 mts), con una superficie de noventa y siete metros con veintisiete centímetros de área (97,27 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, la expresada calle nueva, que parte hacia el ESTE, de la calle Sur Quince, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo. SUR: que es su fondo, La Quebrada de Aquima o Aquinia, ESTE: terrenos que son o fueron de Miguel Brosso, y OESTE: Con casa-quinta que es o fue de Miguel Brosso. el inmueble antes descrito es propiedad de la ciudadana SHARON YVONNE AGUILERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.995.946, primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 19-06-97; anotado bajo el N° 82, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/08/1999, bajo el N° 46, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público, que, al no haber sido tachado ni impugnado a través de los medios legales respectivos, adquirió en consecuencia el valor de plena prueba que le

otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara. Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la propietaria del inmueble cuya REIVINDICACION se demanda, es la parte actora. Así se decide.

3.- Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana SHARON YVONNE AGUILERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 6

identidad número V-7.995.946, a la ciudadana MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.696, titular de la cédula de identidad número V-15.859.581. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la demandante ostenta la Abogada MILEIDIS NOHEMI VARGAS HERRERA. Así se decide.

Ahora bien, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 545: "... La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley..."

Articulo 547:

"...Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir quer otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa...".

Artículo 548:

"...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...".

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

g

"...Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee detenta sin derecho a ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...

Por otra parte, se señaló las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, en la cual se ha considerado / siguiente:17/02/2025.
Se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que existan tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso

Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción

reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual

de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que, si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado

B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero."

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.

3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Seguidamente vista las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso 8

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandia.

considerado lo siguiente: "... REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL

Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder a los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación" (Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo 1. p. 447. Primera Edición Colombiana)."

Respecto a la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia, esta Sala señaló en sentencia N 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacacheltriago, lo siguiente:

"... De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) verificación del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica si criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115...'

Ahora bien, esta Juzgadora observa de la valoración de las pruebas promovidas en autos por la parte actora, que efectivamente la ciudadana Sharon Ivonne Aguilera Pérez, demostró al consignar el documento de propiedad del bien inmueble antes descrito, el cual es objeto de la presente demanda que es propietaria legitima del terreno y la casa construida que está integrada por una casa y un anexo, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Distrito Capital, entre calle Sur Rio Anauco, distinguida con el N° 20. es propiedad de la ciudadana SHARON titular de la cédula de identidad número V-7.995.946, primeramente autenticado YVONNE AGUILERA PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas La Guaira, en fecha 19 06-97: anotado bajo el N° 82. Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien obra la presente en fecha 30/08/1999, bajo el N° 46, Tomo 11. Protocolo Primero; de lo anterior demanda, obteniendo pleno valor probatorio en el presente proceso de Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del documento marcado conformidad con lo previsto en los articulos 1359 del Código Civil v 429 del con la letra "B". inserto en los folios (39 al 45) del presente expediente cumpliendo así con el primero de los parámetros establecidos antes9

mencionados, con relación a la Condición Relativa al Actor Y DECLARA.

RIANA DE AS SEEMO O VENEZUELA ADELA MADHAT en fase de recibió la PRADO Y como enuncia

También observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se ha demostrado plenamente no sólo que la demandante es propietaria del inmueble en cuestión; sino también, que la ciudadana Arles Cecilia Castro de Borges se encuentra en posesión del mismo, hechos estos demostrados tanto citación, ya que se evidencia de la declaración del Alguacil Titular de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual arguyó que la demandada compulsa de citación para dicho proceso en el inmueble de marras, fase de contestación donde alega la demandada entre otras cosas en su escrito, lo siguiente:

"...Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la infundada demanda, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como el derecho, por ser manifiestamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico; salvo los hechos que expresamente se admiten como ciertos, a continuación: UNICO: Se admite como cierto, el hecho que desde hace aproximadamente DIECIOCHO (18) AÑOS, ocupo el anexo identificado con la letra "B" individualizado en el escrito libelar..." Negrilla del Tribunal.

No obstante la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, que su persona OCUPE DE MANERA ILEGÍTIMA el ANEXO, up-supra identificado, ello en virtud que su posesión viene dada por la CONDICIÓN DE INQUILINA, muy bien conocida por la demandante, en virtud de haber recibido pagos, mediante depósitos en su cuenta, N° 0134-03-7839-3785053973, de BANESCO, banco universal, desde aproximadamente el año 2008, inicialmente, posteriormente mediante Transferencia y finalmente recibía el canon de arrendamiento en DOLARES AMERICANOS. Tales afirmaciones serán objeto de prueba en la oportunidad procesal.

Evidenciándose con sus dichos, que efectivamente posee el inmueble objeto principal de esta demanda, razón ésta por la que considera quien aquí juzga, que se cumplió y quedó demostrado el segundo punto con relación a la Condición relativa al demandado. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo indicado por la parte demandada referente a que su posesión viene dada por la CONDICIÓN DE INQUILINA, alegando que es muy bien conocida por la demandante, en virtud de haber recibido pagos, mediante depósitos en su cuenta, N° 0134-03-7839-3785053973, de BANESCO, banco universal, desde aproximadamente el año 2008, inicialmente, posteriormente mediante Transferencia y finalmente recibía el canon de arrendamiento en DOLARES AMERICANOS. Y que tales afirmaciones serán objeto de prueba en la oportunidad procesal; este Tribunal observa, que no fueron consignados al proceso documentos algunos que avalaran sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido, este Tribunal hace alusión a lo siguiente: La doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico civil de la siguiente forma:

Artículo 1.354. "... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...". 10

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 506. "... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución, de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".

Debe recordar quien aquí decide, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez de la causa. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIST, James, en su obra Teoría General del Proceso como "La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal".

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medidos que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De los anteriores planteamientos, así como las pruebas aportadas al proceso, es forzoso concluir para esta juzgadora que la parte actora trajo a los autos elementos de convicción sobre la certeza de los hechos mencionados en la demanda, demostrándose que en efecto la legitima propietaria del inmueble en cuestión resulta ser la ciudadana Sharon Ivonne Aguilera Pérez, e igualmente, quedó demostrada la tenencia del inmueble objeto de la demanda por la ciudadana Arles Cecilia Castro de Borges, así como la ausencia de justo título para esta posesión, encontrándonos ante una posesión de mala fe por parte de la ciudadana demandada, y así se decide.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente motivación, y estando llenos los extremos exigidos por la norma sustantiva para que prospere la acción reivindicatoria esto es: 1º la propiedad del inmueble por parte del reivindicante, 2º la identificación del inmueble reivindicado y que exista la posesión del mismo bien por parte del demandado 3º la carencia de justo título por parte del detentador; por lo que resulta menester para esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Sharon Ivonne Aguilera Pérez contra la ciudadana Arles Cecilia Castro de Borges y así expresamente se decide..

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 y 548 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PEREZ. venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No V 7.995.946, contra la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.052. sobre el bien inmueble de un anexo, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia 11

Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre calle Sur Quince y Río Anauco, distinguida con el N° 20, dando su frente a la calle Nueve, que parte hacia el este, entre las esquinas de Peligro y Pele el Ojo. -

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ARLES CECILIA CASTRO DE BORGES, parte demandada, antes identificada, a hacer entrega a la parte actora, ciudadana SHARON IVONNE AGUILERA PEREZ, del inmueble constituido como el anexo "B" de la CASA Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDO, UBICADA EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LA CALLE SUR QUINCE Y RIO ANAUCO, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 20, DANDO SU FRENTE A LA CALLE NUEVE, QUE PARTE HACIA EL ESTE, ENTRE LAS ESQUINAS DE PELIGRO Y PELE EL OJO DE LA EXPRESADA CALLE SUR QUINCE, en las mismas condiciones en las que la recibió, libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIΑ
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERAN SUÁREZ

LA SECRETARIA ACC.

Abg. YORELYS RANGEL

En esta misma fecha 31 de marzo de 2025, siendo las 03:00p.m. se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YORELYS RANGEL

AP31-F-V-2024-000174
FTS/YR/LS