REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Marzo de 2025

EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000212
“VISTOS” CON SUS ATECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR OSPINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.597.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAIRY CHARRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.037.

-II-
-SINTESIS DEL PROCESO-

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2021, por las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO CESAR OSPINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.1415, contra el ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.597, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, antes identificada dentro de los veinte (20) día de despacho, una vez se deje constancia mediante autos de haberse practicado dicha citación. En mismo orden, y una vez consignado los fotostatos requeridos, en fecha 13 de octubre de 2021, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa dirigida al demandado, ante identificado. Por otra parte, en fecha 29 de octubre de 2021 se ordenó abrir el cuaderno de medida.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito a la presente Sede, mediante el cual dejó constancia de no haber practicado la citación dirigida al ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.597, parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2022, se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.597.
En fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito a la presente Sede, mediante diligencia consignó compulsa dirigida al ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, sin firmar.
Por auto de fecha 06 de abril, este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigida al ciudadano al ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 06 de junio de 2022, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada DAIRY CHARRIS, del demandado, ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS. Asimismo, por auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar compulsa dirigida a la Defensora Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2023, la abogada DAIRY CHARRIS, defensora judicial de parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 10 y 27 de julio de 2023, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados el primero por la parte demandada, y el segundo por la parte actora, resguardándose los mismo, luego por auto en fecha 17 de julio de 2023, fueron agregadas dichas pruebas a las actas del expediente.-
En fecha 27 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

-III-
-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA-
En su Escrito Libelar, la demandante alegó que celebró un contrato el 14 de enero del 2.015, alegando lo siguiente:
(…) Consta de documento, de fecha 14 de enero del año 2015, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 6, Tomo 3 Folios 28 al 32, por su representado y el ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, mediante el cual, se obliga a venderle a nuestro representado un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento identificado con el número 8-J, situado entre las plantas nros. 18 y 19, la planta 18 entre los ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nro. 8, de la Planta 19, de la Torre 202 del edificio Catuche del Conjunto Parque Central, zona 2, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.Que de conformidad con la Cláusula Primera del referido contrato de opción a compra, se estableció que el precio de la venta era la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales se compromete a pagar al OPTANTE VENDEDOR, en 4 partes iguales, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada una, SEGUNDO: EL OPTANTE VENDEDOR declara recibir en este acto de manos del OPTANTE COMPRADOR la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, cancelando esa misma cantidad en cuotas iguales en los meses de febrero y marzo, y el remante, es decir, el saldo restante, es decir la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs, 4.500.000,00) el cual deberá ser cancelados en tres cuotas iguales en los meses de abril del 2015, julio de 2015 y octubre de 2015, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Que de acuerdo con la Cláusula Tercera el vendedor se compromete a entregar la vivienda en buenas condiciones de funcionamiento entre los meses de julio de 2015 y enero de 2016.
Alega que en el mes de enero de 2016, su mandante le terminó de cancelar el remanente adeudado al comprador, en la cantidad total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs, 4.500.000,00), y culminado el pago total acordado para la venta, nuestro representado ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales para que el comprador le otorgue el documento definitivo de venta siendo nugatorias las mismas. (…)
Por su parte, la defensora judicial DAIRY CHARRIS, alego en su escrito de contestación, que:
(…)Que niega, rechaza y Contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR OSPINA GARCÍA, en contra de su defendido el ciudadano ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS:
Que niega, rechaza y Contradice que en fecha 14 de enero de 2015, celebró entre su defendido y el ciudadano JULIO CESAR OSPINO GARCIA, contrato de opción de compra venta inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8-J, situado entre las plantas Nros. 18 y 19, la planta 18 entre los ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nro. 8, de la Planta 19, de la Torre 202 del edificio Catuche del Conjunto Parque Central, zona 2, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en tal sentido se condene en costas a la demandante(…)

-IV-
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, la actora hizo uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
Parte demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar, la accionante consignó como documentos fundamentales de la pretensión, los siguientes:
A. Copia Simple de Poder (Folios 13 al 14) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 21 de julio del año 2021, anotado bajo el N° 38, Tomo 21, Folios 185 al 188 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría, donde el ciudadano JULIO CESAR OSPINO GARCIA otorga poder a las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO.- Cursante a los folios 13 al 14 del expediente, instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio las precitadas apoderadas. Y así se declara.
B. Copia simple Contrato de Compra-Venta (Folios 15 al 19) Respecto de esta documental que tiene directa e intrínseca relación con el mérito de la causa, fue traída a este juicio por la parte demandante, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; por lo que se tiene como legalmente reconocido, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar todas y cada unas de las convenciones contenidas en él, pactadas entre el demandante ciudadano JULIO CESAR OSPINO GARCIA y el ciudadano ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS, debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero del año 2015, anotado bajo el N° 6, Tomo 3 Folios 28 al 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.Y así se establece.
C. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro 016012823630069, de fecha 28 de enero de 2015, por un monto de DOS MIL QUINIENOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 21); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 21. Así se Decide.-
D. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00002271, de fecha 07 de septiembre de 2015, por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 22); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 22. Así se Decide.-
E. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00002193, de fecha 31 de julio de 2015, por un monto de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 23); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 23. Así se Decide.-
F. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00002109, de fecha 04 de mayo de 2015, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 24); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 24. Así se Decide.-
G. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00002032, de fecha 27 de marzo de 2015, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 25); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 25. Así se Decide.-
H. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00001973, de fecha 10 de marzo de 2015, por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 26); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 26. Así se Decide.-
I. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00001958, de fecha 11 de febrero de 2015, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 27); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 27. Así se Decide.-
J. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Mercantil Nro. 00002127, de fecha 02 de junio de 2015, por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 28); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 28. Así se Decide.-
K. Copia de “Cheque de Gerencia Banco de Venezuela Nro. 00001911, de fecha 13 de enero de 2015, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 29); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 29. Así se Decide.-
L. Copia de “Cheque de Gerencia Banco Banesco Nro. 00010052, de fecha 14 de enero de 2015, por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a nombre de ARTURO JOSÉ PHILLIPS ROBERTS” (Folio 30); Siendo el juez el destinatario principal de las prueba en juicio, debe, en consecuencia presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura lo que contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, razón por lo cual este Tribunal aclara que los instrumentos presentados quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba aportada, anexa al Folio 30. Así se Decide.-

-V-
MOTIVA

Analizadas como han sido las pruebas por las partes, así como sus alegatos, este Tribunal, para decidir, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, es necesario transcribir las siguientes clausulas del contrato de opción compraventa suscrito por las partes, según consta de documento privado, en las cuales se estableció lo siguiente:
(…) Entre nosotros: ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10181597, Rif. N° 101815974 y domiciliado en AV. LECUNA, EDIFICIO CATUCHE, PISO 8, APT J, SECTOR PARQUE CENTRAL CARACAS, DISTRITO CAPITAL ZONA POSTAL 1010, actuando en mi propio nombre, quien a los solos y únicos efectos de este documento se denominară ELOPTANTE VENDEDOR y por la otra parte: El Ciudadano: JULIO CESAR OSPINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 17.961.141, Rif. N 179611410, domiciliado en Caracas, distrito Capital, actuando en este acto en nombre propio, quien a los solos y únicos efectos de este documento se denominarà: EL OPTANTE COMPRADOR Se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra un contrato de OPCIÓN A COMPRA el cual se regirá de acuerdo a las Cláusulas siguientes: PRIMERA ELOPTANTE VENDEDOR es propietario de una vivienda tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 8-J, situado entre las plantas Nros. 18 y 19, la planta 18 entre las ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nro. 8 de la Planta 19, de la Torre 202 del Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, zona 2, en jurisdicción de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuya propiedad consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas a los ocho dias del mes de Noviembre del año 2005 y registrado bajo el N° 33, Tomo 04, Protocolo 1º, de fecha 26/10/2005: La cual da en OPCIÓN A COMPRA AL OPTANTE COMPRADOR por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs- 6.000.000,00) los cuales se compromete a pagar al OPTANTE VENDEDOR, en 4 partes iguales, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) cada una. SEGUNDA: ELOPTANTE VENDEDOR declara recibir en este acto de manos del OPTANTE COMPRADOR, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de Arras; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) el mes de FEBRERO; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLİVARES (Bs. 500.000,00) el mes de MARZO y el remanente, es decir, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) será cancelado en tres (3) cuotas iguales en los meses ABRIL DE 2015, JULIO DE 2015 y OCTUBRE DE 2015, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) en cada uno de esos meses, tomándose como fecha exacta de vencimiento de cada cuota, el día en el cual sea autenticado el presente contrato.- TERCERA: CONDICIONES DE ENTREGA: ELOPTANTE VENDEDOR se compromete en este mismo acto a entregar la vivienda antes descrita en buenas condiciones de funcionamiento entre los meses de JULIO DE 2015 y ENERO DE 2016, CUARTA: El término estipulado para esta opción será el especificado en este documento para el cumplimiento obligación y condición.- QUINTA: Si este contrato no llegare a materializarse por causas imputable éste deberá reintegrar la cantidad de dinero dada en arras y si por et al OPTANTE VENDEDOR, éste contrario по llegara a materializarse por causas imputables al OPTANTE COMPRADOR,ELOPTANTE VENDEDOR reintegrará solamente el 100% cien por ciento de la cantidad cancelada hasta la fecha.- Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial el Distrito Capital a la Jurisdicción de Cuyos Tribunales ambas partes declaran someterse.- (…)

Del análisis realizado por este Operador de Justicia al contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes, y en especial a las clausulas antes transcritas de cuyo análisis concluyó que las partes contrajeron reciprocas obligaciones a las son las siguientes: EL precio de la venta era por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs F. 6.000.000), respecto del objeto que se refería a la compra de un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 8-J, situado entre las plantas Nros. 18 y 19, la planta 18 entre las ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nro. 8 de la Planta 19, de la Torre 202 del Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, zona 2, en jurisdicción de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Referido esto, y antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes al Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
a) La existencia de un contrato bilateral; y
b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos:
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocer el contrato de fecha 14 de enero de 2015, el cual tiene como característica el ser una opción de compra-venta. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compre-venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultas, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Entonces se tiene, que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber:
a) La concesión del optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra,
b) La determinación del objeto;
c) El señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y
d) La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea este; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
De lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
En virtud de lo anterior, se tiene que las demandada tenían la obligación de entregar a la accionante, caso en el cual no se llevo a efecto la operación de compra-venta del inmueble por causas imputables a los promitentes vendedores, entre los meses de JULIO DE 2015 y ENERO DE 2016
Del mismo modo, en la opción de compra venta fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:
El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de le extinción de la misma.
En virtud de lo anterior, se tiene que la demandada tenía la obligación de entregar al promitente comprador la cantidad dada en arras más la cantidad que correspondía a la indemnización de daños y perjuicios.
Referido lo anterior, y evidenciándose del instrumento objeto de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijada para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara la materialización del contrato celebrado entre las partes, nacía el derecho de alguna de las partes de reclamar su cumplimiento o resolución. ASI SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es doctrina pacifica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la formula:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las parte, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es este: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDIA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y pruebas de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Este Sentenciador observa que la parte actora invoco como causa para solicitar el cumplimiento del contrato objeto del litigio, el incumplimiento de la parte demandada de la condición especial pactada en la clausula tercera del contrato, más específicamente, la entrega de la vivienda, no existiendo en actas, medio de prueba que demuestre que efectivamente, los promitentes vendedores, hayan cumplido con tal obligación
Corolario de los antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

-VII–
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano JULIO CESAR OSPINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.141 contra el ciudadano ARTURO JOSE PHILLIPS ROBERTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.597.
SEGUNDO: SE ORDENA la protocolización del presente fallo en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital debiendo estampar la correspondiente nota marginal en el documento inscrito en fecha 26 de octubre de 2005, número 33, folio 153, Protocolo Primero, Tomo 04 segundo trimestre del año 1967, como título de propiedad del bien inmueble distinguido con el Nro. 8-J, situado entre las plantas Nros. 18 y 19, la planta 18 entre las ejes 6-7 y D-E, con entrada por el pasillo Nro. 8 de la Planta 19, de la Torre 202 del Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, zona 2, en jurisdicción de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador del Distrito Capital objeto del presente proceso.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214˚ y 165˚.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha y siendo las 9:05 minutos de la mañana se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº ___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

JHON RENGIFO.