REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, catorce (14) de Marzo del dos mil veinticinco
214º y 166º

Expediente Principal: KP02-L-2023-000490
CUADERNO: KH08-X-2025-000006
Parte Demandante: NAYELI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.022.332.
Apoderados Judiciales del Demandante: WOLFANG HERNANDEZ, JAVIER RODRIGUEZ, RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324, 119.348, 306.101, respectivamente.
Parte Demandada: CANO DISEÑOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°5, Tomo 20-A de fecha 01-03-2007.
Apoderados Judiciales del Demandado: YELENA MARTINEZ, ERMAIN VASQUEZ y JENNYS NIETO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046, 279.789, 133.282, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 17 de febrero de 2025, se procedió a la ejecución del embargo ejecutivo decretado en fecha 07 de noviembre de 2024 en el presente asunto principal KP02-L-2023-490, folios (31 al 38).

De seguidas, en fecha 18 de febrero del 2025 se recibe escrito de oposición al embargo, ejercido por la representación judicial de la parte demandada Cano Diseños C.A, Abg. Jennys Nieto, inpreabogado Nº 133.282, agregada al cuaderno de incidencias, folio (02).

Se procedió a la apertura de un cuaderno separado de incidencia a fin de sustanciar la oposición ejercida y se ordeno a la parte a contestar al día hábil siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 607 de la Código de Procedimiento Civil, folio (03).

Finalmente, en fecha 26 de febrero del 2025, esta juzgadora ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, folio (16).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVA
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia… ” .

De la apertura de la incidencia la apoderada judicial de la parte demandada contesto, mediante escrito constante de dos (02) folios, como primer punto que invoca la cosa juzgada, la cual tiene rango constitucional y tiene significado jurídico en toda instancia del proceso.

Como segundo punto, ratifica el escrito presentado en el asunto principal KP02-L-2023-000490, donde solicita la suspensión de la medida de embargo y como último punto invoca el artículo 334 constitucional y en concordancia en el artículo 49.7 se suspenda la ejecución del embargo.

El apoderado judicial de la parte actora presenta escrito, procediendo a consignar copia fotostática de la sentencia de Amparo publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, el cual declara inadmisible y solicita que sea declarada improcedente la oposición formulada.

En la oportunidad procesal del lapso probatorio, la Abogada Jennys Nieto consigna escrito contante de dos (02) folios, donde señala que ratifica el escrito donde es alegada la cosa juzgada por primera vez y que cursa en la primera pieza del asunto principal, de igual manera señala que ratifica sentencias del Tribunal Primero de Juicio y del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, señala que dichas documentales se demuestra la existencia de la Cosa Juzgada.

Solicita como prueba de informes que se oficie al Tribunal Superior Primero del Trabajo, el estado procesal del mismo, el cual tiene fijada la audiencia de apelación para el día 13-03-2025, el objeto de la prueba suspender la continuidad del embargo en el presente asunto.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la oposición al embargo y ordene la suspensión de la medida de embargo decretada hasta tanto sea decidida la cosa juzgada alegada en el recurso de apelación.

Ahora bien, primeramente se deja constancia y tal como se desprende del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es el tercero tenedor legítimo de la cosa, quien debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la misma por un acto jurídico válido. No se desprende de los autos que alguna persona natural o jurídica se haya hecho parte en el proceso pretendiendo ser el propietario de los bienes embargados.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada Cano Diseños C.A, invoca la cosa juzgada tanto en la contestación como en la apertura de la articulación probatoria.
De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal, riela al folio cincuenta y cuatro (54), que esta Juzgadora señalo que tenía la facultad solo de iniciar y sustanciar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y que los hechos y fundamentos que señala la parte demandada debían ser valorados en la etapa de juicio sobre la inadmisibilidad sobrevenida en pleno derecho sobre la cosa juzgada.

Luego en fecha 28 de octubre del 2024, esta juzgadora dicto sentencia interlocutoria el cual declaro improcedente la solicitud de la cosa juzgada.

En cónsona con lo anterior, ya esta Juzgadora ha emitido pronunciamiento de dicha defensa sobre la cosa juzgada, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada Cano Diseños C.A. Así de decide.-

De la suspensión de la medida de embargo decretado hasta tanto sea decidido la cosa juzgada, ya esta juzgadora emitió pronunciamiento en auto de fecha 05 de marzo del 2025, que riela al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, sin embargo por notoriedad judicial y del sistema Juris 2000, se constata que se realizo la audiencia en el recurso KP02-R-2024-000734 el día 13 de marzo del 2025, y se dicto sentencia con la declaratoria Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo realizado el 17 de febrero del 2025.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo realizado el 17 de febrero del 2025.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez
Abg. María Alejandra García
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol