REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de marzo de 2025.
Año 214º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000155
Parte Demandante: Yuber Colmenarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.948.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Marian Briceño, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°173.584.
Parte Demandada: Campo Delivery C.A, sin datos del registro en el expediente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 11 de marzo del presente año, fue presentado por ante la URDD Civil demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentado por el ciudadano Yuber Colmenarez debidamente asistido por la abogada Marian Briceño, IPSA Nº 173.584, en contra la entidad de trabajo Campo Delivery C.A, folios (01 al 04).
Seguidamente, en fecha 17 de marzo del 2025 este Juzgado da por recibido a fines de su pronunciamiento sobre su admisión, folio (05).
MOTIVA
De la revisión de la distribución de causas remitidas a los distintos Juzgados de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal se percata en el Sistema Juris 2000, que la parte actora ciudadano Yuber Colmenarez, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.598.948, también tiene la cualidad de demandante en el asunto KP02-L-2025-000122, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se encuentra actualmente en trámite ante dicho Juzgado.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 246 de expediente – 00-047 del 19 de Julio del 2000, la cual establece que se declarará la litispendencia cuando existe identidad de causas, vale decir que existe identidad de personas, cosas y acciones.
Ante la existencia de ambos expedientes este Juzgado observa la identidad de las mismas, considerando que se evidencia la coexistencia de los siguientes elementos:
1º) Que la parte demandante en ambos asuntos es el ciudadano Yuber Colmenarez titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.598.948 y la empresa demandada es la entidad de trabajo Campo Delivery C.A.
2º) En ambos casos la pretensión es la misma, cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Igualmente, en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribual que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara la LITISPENDENCIA en el presente asunto, en lo que refiere al ciudadano Yuber Colmenarez titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.598.948, quedando de esta manera extinguida la presente causa. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: la LITISPENDENCIA en el presente asunto, en lo que refiere al ciudadano Yuber Colmenarez titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.598.948, quedando de esta manera extinguida la presente causa.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, oficiar al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión y se ordenara el cierre del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del Mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:20 am se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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