REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo del 2025
ASUNTO: KP02-L-2024-000415
PARTE DEMANDANTE: Manuel Alexander Franco Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.880.192.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luz Adriana Pérez, Yarima Galvis, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, 223.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUESITOS BARQUISIMETO C.A y solidariamente el Ciudadano René Da Silva.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luz Marina Araujo y Jorge Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.863, 92.164, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 06 de Marzo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada, comparecen al presente acto por la parte actora su apoderada judicial Luz Adriana Pérez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, y por la parte demandada Luz Araujo y Jorge Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.863, 92.164, respectivamente.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia, procediendo cada uno de los comparecientes a exponer sus alegatos y defensa, Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL DERECHO. La transacción es un acuerdo bilateral que conjuga el animus transigendiy las concesiones reciprocas, permitiéndole a los suscribientes intercambiar o negociar elementos de su interés, para así completar un clímax jurídico con fuerza definitiva, que de por terminado el litigio. El Código Civil venezolano lo define de la siguiente forma:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Este tipo de formas de autocomposición procesal, se caracterizan por su condición de cosa juzgada posterior a su homologación, al igual que una sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así que estando en una fase procedimental anterior a la sentencia, con el propósito de dar terminación al proceso y apegados a los límites legales pertinentes, justificamos llenados los requisitos de procedencia de la presente transacción.
SEGUNDO: DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CONCESIONES. Las partes y/o sus abogados apoderados declaran ser civilmente hábiles, mentalmente capaces y estar legítimamente facultados para ejercer las facultades aquí contenidas, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción del convenio se encuentran de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus deberes, las cuales serán enunciados y entendidas en estricto sentido a lo descrito. Las partes declaran concurrir de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas, la suscripción de la siguiente transacción bien sea de forma personal o a través de sus apoderados.
TERCERO: El DEMANDADO a través de este acto OFRECE la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (5.050,00$), conceptos demandados en el expediente KP02-L-2024-415, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, hecho sobre el cual versa la presente demanda y actual transacción y el DEMANDANTE acepta que serán pagados de la siguiente manera:
• En fecha 21 de febrero de 2.025, la cantidad de quinientos dólares Americanos (500,00$), es decir, su equivalente en Bolívares a la tasa del dólar del día, pagados en transferencia bancaria en la cuenta corriente Nro. 0108-2412-54-0100050664, del Banco Provincial, titular LUZ ADRIANA PÉREZVELÁSQUEZ CI: 16.483.817, quien en nombre y representación de su mandante plenamente identificado y facultada para ello acepta el ofrecimiento efectuado, declarando haber recibido dichos montos a su entera y cabal satisfacción, en este acto. Se anexa capture de transferencia.
• En fecha 28 de febrero de 2.025 la cantidad de quinientos dólares Americanos (500,00$).
• En fecha 21 de marzo de 2.025 la cantidad de quinientos dólares Americanos (500$).
• En fecha 21 de abril de 2.025 la cantidad de quinientos dólares Americanos (500,00$).
• En fecha Se ofrecen los bienes muebles detallados: (nevera de 6 puertas de acero inoxidable, mesa de trabajo, maquina granizadora de hielo y raspados y exhibidor de vidrio). Total, monto valorado en tres mil cincuenta dólares americanos (3.050,00$). De este ofrecimiento el DEMANDANTE manifiesta No aceptar, por lo que llega de un acuerdo de dar un plazo de 2 meses (06-05-2025), contado a partir de la fecha de la próxima audiencia de mediación 06 de marzo del 2025, a los fines de ofertar en venta dichos bienes para honrar el pago restante.
CUATRO: el DEMANDANTE una vez cumplido el pago total del monto aquí ofrecido, renuncia expresamente en este acto a reclamar, bien sea en sede administrativa o judicial a la DEMANDADA, cualquier otro hecho o concepto relacionado directa o indirectamente con esta causa. Por lo tanto, ambas partes declara no tener nada que reclamarse, declarando terminada la presente controversia.
QUINTO: Se deja constancia que se le hace entrega de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
LA JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. NELSON APOSTOL
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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