REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2025
215° y 166°


ASUNTO: AF47-U-1999-000055 (1346)
Sentencia Interlocutoria N°125/2025

En fecha 15 de noviembrede1999, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08/11/1999 por el ciudadanoYoel C. Rivas Martínez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número14.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.B.R., C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo númeroJ-00076153-1, contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números GCE-SA-R-99-071 de fecha 23 de marzo de 1999, notificada en fecha 27 de abril de 1999,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha 23 de marzo de 1999,en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, para los periodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto del año 1994 hasta diciembre de 1996 respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 1999, este Tribunal dioentradaal presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07de febrero de 2000, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N°18/2000admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia N° 1044, a través de la cual declaró PARCIALMENTECON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa dictó Sentencia N° 00732, a través de la cual declaróPARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la República, en consecuencia se MODIFICÓ la sentencia definitiva N° 1044de fecha 26 de junio de 2009 dictada por este Tribunal, declarando así PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27de mayo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme Sentencia N° 00732de fecha 10 de octubre de 2024dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la SentenciaN° 00732de fecha 10 de octubre de 2024emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa, recaída en el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por lasociedad mercantil S.B.R., C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de Mayode dos mil veinticinco (2025).

La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.



Yoise Muriel Aldana Zuñiga




ASUNTO: AF47-U-1999-000055 (1346)
MSDPS/YMAZ/sart