REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000021
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000491
PARTE ACTORA: Ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.620.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA BEATRIZ FIGUERA GOMES y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.105.384 y V-16.486.439, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.307 y 121.306, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 9 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÒN incoara el ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, contra la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la oposición a la partición, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Consta al folio 30 de la pieza principal I del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000491, que en fecha 20 de mayo de 2025, la parte actora, consignó las copias requeridas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de mayo de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, ante la Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1988, inserta bajo el N° 219, Tomo 1, del año 1988. Anexo “B”.
Que durante la vigencia de la unión los cónyuges adquirieron en fecha 15 de octubre de 2013, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2013.1483, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13938, correspondiente al libro folio real del año 2013, un (1) inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 4 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja de Baruta, prolongación de la Avenida Principal Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida la parcela también con el N° 4, con una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (171,55 mts2) y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Inés en siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: con talud en siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: con la parcela número 3, en veintidós metros ochenta y siete centímetros (22,87 mts) y OESTE: con la parcela número 5 en veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88 mts). Código catastral asignado por la Dirección de Planificación Urbana del precitado Municipio con el N° 15-03-01-0000226666-00001-08 (antes 01-1-225-74516-0). Anexo “C”.
Que dicho vínculo quedó disuelto, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2025, anexo “D”.
Que infructuosas como han resultado las gestiones dirigidas a lograr la partición amistosa de los bienes que forman la comunidad de gananciales, es por lo que procede a instaurar la presente demanda.
En el capítulo V del libelo denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR la representación actora solicitó lo siguiente:
“… En este acto actuando en representación del ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad N° V-5.613.620, SOLICITAMOS a este Honorable Tribunal el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que existen elementos de riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se conoce en doctrina como la existencia concurrente de los dos (2) requisitos esenciales, vale decir del PERICULUM IN MORA Y DEL FUMUS BONI IURIS, es por lo que solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles.
A los fines, de garantizar el resultado de la sentencia en su definitiva, toda vez que a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar la ciudadana Clemenzaidee Delgado Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.411.536, del Municipio y/o de esta Jurisdicción, así como del proceso de la presente demanda, lo cual haría mas dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dándose entonces las extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS, solicitamos pues se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. El cual fue adquirido en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante el Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, quedando anotado bajo el número 2013.1483, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13938, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Solicitamos de este Honorable Tribunal el otorgamiento de la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, Y SEA ANTICIPADO DE OFICIO AL REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA, donde se encuentra el inmueble supra identificado, a los fines de prevenir se insolvente, todo de conformidad a los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:…
…De igual forma, solicitamos de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra Medida Cautelar preventiva que tenga este Juzgado a considerar, sobre todos los bienes muebles o inmuebles que forman parte de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL….” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado …”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos del folio 9 al 27, de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000491, los siguientes recaudos: instrumento poder, acta de matrimonio, entre el accionante y la demandada, anexo marcado “B”, documento de propiedad protocolizado sobre el inmueble sobre el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, anexo marcado “C”, sentencia de divorcio tramitado ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y su decreto de ejecución, anexo “D”,
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un (1) inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 4 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja de Baruta, prolongación de la Avenida Principal Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida la parcela también con el N° 4, con una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (171,55 mts2) y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización Santa Inés en siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: con talud en siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: con la parcela número 3, en veintidós metros ochenta y siete centímetros (22,87 mts) y OESTE: con la parcela número 5 en veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88 mts). Código catastral asignado por la Dirección de Planificación Urbana del precitado Municipio con el N° 15-03-01-0000226666-00001-08 (antes 01-1-225-74516-0) y se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.536, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 2013.1483, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13938, correspondiente al libro folio real del año 2013
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÒN incoara el ciudadano YURI MANUEL SOLORZANO CABRERA, contra la ciudadana CLEMENZAIDEE DELGADO FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un (1) inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 4 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja de Baruta, prolongación de la Avenida Principal Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida la parcela también con el N° 4, con una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (171,55 mts2).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 148/2025.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000021
INTERLOCUTORIA.-
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