REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000124
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD, domiciliada en el Consejo, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el Nº 22, Tomo 34-A., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el Nº 90, Tomo 101-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00042214-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, ANDREA CRUZ SUAREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, JOSE ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, JUAN ANDRÉS MIRALLES, ARLETTE LUNA GUERRA, GÉNESIS VIANA PÉREZ y GABRIELA GUILLÉN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-5.538.705, V-6.900.978, V-6.916.061, V-19.227.389, V-22.343.054, V-19.789.503, V-23.660.686, V-22.351.670, V-25.532.033, V-27.904.822, V-29.683.043 y 27.818.515, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247, 304.868, 323.576, 328.331 y 328.330, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 12-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00098254-6.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.505.918, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.370.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2025, por el ciudadano IKER ITURRALDE QUINTANA, quien actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD y debidamente asistido por las abogadas SUTARA ZAMBRANO MEJIA y ARLETTE LUNA GUERRA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA a la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de febrero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil LOS DA SILVA., en la persona de su Director, ciudadano JAIME DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.009, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de febrero de 2025, la representación actora consignó instrumento poder, así como las copias requeridas con vista a lo cual se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000010, en el que se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO mediante providencia dictada el día 14 del mismo mes y año en referencia.
Consta al folio 46, que en fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación.
Finalmente, durante el despacho del día 21 de mayo de 2025, comparecieron los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVES y FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548 y 54.370, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, presentado transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio, solicitando al efecto su homologación, y la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD., domiciliada en el Consejo, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el Nº 22, Tomo 34-A., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el Nº 90, Tomo 101-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00042214-1, se encuentra representada en dicho acto por el abogado JESÚS ESCUDERO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.805.981, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.548, conforme instrumento poder inserto del folio 40 al 42 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de febrero de 2025, quedando asentado bajo el Nº 19, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual entre otras se señala “…En ejercicio de este poder, los prenombrados apoderados podrán … convenir, desistir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 12-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00098254-6, se encuentra representada en dicho acto por la abogada, FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.505.918, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.370, conforme instrumento poder inserto del folio 60 al 63 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2025, quedando asentado bajo el Nº 14, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual entre otras se señala “…la mencionada apoderada queda facultada para ... convenir, desistir, transigir, …”, de lo que se observa que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso y y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 21 de mayo de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD., contra la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 21 de mayo de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000124.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA