REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000691
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.189.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.346.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.789.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.899.080.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y JOSE RAFAEL FIGUEROA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.579.542 y V-9.413.309, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 16.747 y 69.360, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO CABELLO, quien debidamente asistido por el abogado JUAN MORENO, procedió a demandar a la ciudadana MARITZA GOITIA, a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho entre ambos.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de julio de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva. Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos -
Consignados los fotostatos requeridos, se libró oficio Nº 219/2023 dirigido al Ministerio Público en fecha 9 de agosto de 2023.
Consta al folio 20 de la primera pieza, que en fecha 4 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2023, el actor consignó el ejemplar del edicto publicado en prensa y dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, con vista a lo cual, el 9 de octubre de 2023, se libró la compulsa correspondiente.
Durante el despacho del día 18 de octubre de 2023, compareció la ciudadana HAYDEE ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitiendo la opinión fiscal.
Consta al folio 29, de la primera pieza, que en fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana MARITZA GOITIA, demandada en la presente causa.-
En fecha 9 de noviembre de 2023, compareció el abogado RUBEN DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 202.142, consignando instrumento poder que le otorgara la demandada. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2023.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas la oportunidad procesal respectiva y admitidas mediante providencia de fecha 8 de enero de 2024, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, librándose oficios Nos 001/2024, 002/2024, 003/2024 y 004/2024, con motivo de las pruebas de informes y negándose la admisión de la prueba de exhibición.
En fechas 11 de enero, 15 de enero y 27 de febrero de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes. Así, por auto dictado en la misma fecha, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, diferido por treinta (30) días, mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2024.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, mantuvo una relación concubinaria por más de treinta años con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, que inició en fecha 11 de enero de 1979, hasta la fecha de interposición de la demanda, que de dicha unión procrearon un hijo llamado JESUS RAFAEL CABELLO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V17.100.228, nacido el 24 de junio de 1986.
Que inicialmente vivieron en la primera entrada de Carapita, calle 5 de julio, casa Nº 24, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente en Montalbán 1, Transversal 22, Residencias Villa Isabel, piso 7, Apartamento 73, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el inicio de la relación la demandada fue inscrita como cónyuge o concubina en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por el demandante a través de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde presta servicio.
Que con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, procede a demandar a la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LOPEZ, a fin que este Tribunal declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, por más de 30 años, que inició en enero de 1979 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta la fecha.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada primeramente negó y rechazó que, la alegada unión concubinaria iniciara en el enero de 1979, por cuanto para la fecha él actor se encontraba casado y aún no se había divorciado. Que realmente iniciaron su unión concubinaria el 17 de marzo de 1982. Que de dicha relación procrearon un hijo, JESÚS RAFAEL CABELLO GOITIA, que nació el 24 de julio de 1986. Que su relación concubinaria finalizó el 23 de febrero de 2006, cuando ambos cesan en cohabitación y duermen en camas y habitaciones separadas, a su decir, por el maltrato, amenazas e infidelidades por multiplicidad de parejas simultáneas. Por lo que no es cierto que unión concubinaria haya permanecido en el tiempo por el plazo indicado por el demandante.
Que al enterarse por terceras personas que el actor estaba vendiendo el apartamento 73, ubicado en Montalbán 1, Transversal 22, Residencias Villa Isabel, piso 7, Parroquia La Vega, se lo compró mediante un préstamo a interés obtenido en el año 2007 constituyendo hipoteca de primer grado que fue liberado en el año 2009, gracias al ahínco de su trabajo.
Que habiéndole comprado el apartamento en el año 2007, habiéndose separado en el año 2006 y no habiendo registrado el concubinato por mandato del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, nada le corresponde el actor del mismo.
Que desde el año 2018 al 2023, su representada estuvo fuera del país, evidenciándose así la ruptura, falta de continuidad y la convivencia independiente de cada uno.
Que el actor dormía en una habitación contigua en el referido apartamento, que en el transcurso del tiempo se suscitaron problemas domésticos, acoso, ofensas y maltratos, lo que la llevó a denunciarlo ante el Ministerio Público.
-&-
De la actividad probatoria
Con vista al reconocimiento y aceptación por parte de la demandada de la unión estable de hecho alegada por el actor, sólo queda determinar la fecha de inicio y finalización de la misma, por lo que esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Partida de nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL CABELLO GOITIA, acompañada junto al escrito libelar, así como junto al escrito de contestación y ratificada durante el lapso probatorio por ambas partes. Al respecto, se observa que constituye un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, del cual se desprende que la parte actora y la demandada son los progenitores de JESÚS RAFAEL CABELLO GOITIA, nacido en fecha 24 de junio de 1986.
• Constancia expedida por CANTV del Plan de HCM adjunto a “Beneficiarios Núcleo Familiar Pedro Cabello”, de fecha 7 de junio de 2023, acompañada junto al libelo, ratificada durante el lapso probatorio, así como Solicitud de Inscripción y/o Modificación de los Planes de Beneficios de H.C.M. y Vida de CANTV; Solicitud de Afiliación de fecha 02 de septiembre de 1998; Solicitud de HCM de fecha 21 de septiembre de 1999; Constancia expedida por CANTV del Plan de HCM, de fecha 8 de diciembre de 2023 adjunto a “Beneficiarios Núcleo Familiar Pedro Cabello”. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, por lo que este Juzgado los tiene por reconocidos toda vez que es carga de quien alega su falsedad, probarlo y la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario máxime cuando promovida la prueba de informes sus resultas fueron agregadas por auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, en el cual la Gerencia de Relaciones Laborales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), remitió copia certificada de los originales que reposan en el expediente administrativo del trabajador Pedro Cabello correspondientes a Planilla de Sistema de Atención Personal, solicitud de HCM; Planilla de solicitud de inscripción y/o modificación de los planes de beneficios del Sistema de Atención Personal, solicitud de HCM, y VIDA; y Planilla de inscripción en la Corporación de Servicios y Prevención Nacional C. A., y de los cuales se desprende que la ciudadana MARITA GOITIA, se encuentra como beneficiaria de tal seguro desde el 02/09/98 identificándola como “cónyuge”, incluso en el ítem “OBSERVACIONES” se lee: “EN CASO DE FALLECER EL BENEFICIARIO PRINCIPAL ENCARGA DE LOS TRÁMITES LEGALES MARITZA GOITIA”
• Documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.10400, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.1954 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al documento de propiedad del inmueble señalado como habitación tanto de la parte actora como de la demandada. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquiere el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil y, del cual se desprende que el mismo fue adquirido en la citada fecha por MARITZA GOITIA de manos de PEDRO CABELLO;
• Marcado “C”, inserto del folio 66 al 69, acompañado junto al escrito de contestación y ratificado durante el lapso probatorio Resolución de Medidas de Protección y Seguridad, dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por la Fiscal Auxiliar del Servicio de Abordaje Integral a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual se prohíbe al accionante acercarse a la demandada ni por si ni por interpuestas personas, entre otros. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte contra la que se opuso, esto es, la parte actora, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que en los hechos descritos por la denunciante, MARITZA GOITIA, afirmó haber mantenido una relación con su ex pareja, PEDRO CABELLO, por más de treinta (30) años aproximadamente, dejándose hace trece (13) años.
• Relación de semanas y salarios cotizados de la ciudadana MARITZA GOITIA, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y Cuenta Individual. Al respecto advierte este Juzgado que el mismo no aporta nada respecto al fondo del asunto controvertido por lo que se desecha del proceso.
• Copia de pasaporte de la ciudadana MARITZA GOITIA, acompañada junto a la contestación y ratificada durante el lapso probatorio. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo que la referida ciudadana salió del país en fecha 11 de septiembre de 2018 e ingresó el 6 de abril de 2023, proveniente de Chile.
• Acta de Mediación de fecha 18 de septiembre de 2023, llevada a cabo ante la Fiscal Provisorio Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en las Parroquias San Juan, Paraíso y La Vega, con ocasión a la solicitud de Mediación y Conciliación signada bajo el Nº SMC-5587-2023, en el MARCO DEL PROGRAMA “EL MINISTERIO PÚBLICO PROTEGE AL ADULTO MAYOR”, promovida durante el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad y del cual se desprende que la ciudadana MARITZA GOITIA declaró: “…viví aproximadamente 30 años con el padre de mi hijo PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, donde en el año 2006 o 2007, no recuerdo bien, nos separamos…”.
• Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector F, Montalbán II, de fecha 17 de octubre de 2023, promovida durante el lapso probatorio, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO CABELLO, reside en la Transversal 22, Residencias “BELLA ISABEL” piso 07, apartamento 73, Urbanización Montalbán I, Parroquia La Vega, desde hace diecinueve (19) años. Dicho documento administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio.
• Recibos de pago efectuado por PEDRO CABELLO ante la Residencia Bella Isabel, correspondientes a pagos de cuotas especiales de distintos meses, así como pago de condominio de mayo a diciembre de 2020, de enero a diciembre de 2021, enero a diciembre de 2022 y de enero a marzo de 2023, observándose al efecto que promovida la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bella Isabel, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 19 de marzo de 2024, dicha Junta de Condominio ratificó todos y cada uno de los pagos descritos, por lo que se le otorga valor probatorio y de los cuales se desprende que el pago de los gastos comunes del inmueble descrito como domicilio concubinario fueron cubiertos durante las fechas descritas, por el accionante.
• Respecto a la prueba de informes promovida al Banco Provincial a los fines de que remitiera los estados de cuentas desde diciembre de 2009, hasta diciembre de 2015, de las cuentas identificadas con los Nos 0108-0954-0001-0003-4716 y 0108-0027-7001-0020-9346, cuyas resultas fueron incorporada a los autos en fecha 20 de mayo de 2024, siendo remitido por la Gerencia encargada de los Organismos Oficiales los referidos estado de cuentas, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del proceso.
• Respecto a la prueba de informes promovida al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin que informara a este Juzgado si la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.899.080, aparece como asegurada, con qué cualidad y desde qué fecha, cuyas resultas fueron incorporada a los autos en fecha 3 de diciembre de 2024, siendo informado por la Directora General de la Consultoría Jurídica del IVSS que la referida ciudadana se encuentra afiliada con el status de “CESANTE”, con fecha de egreso 24 de septiembre de 2013, ante el organismo Poder Judicial, número patronal D2-98-8479-6, registrando un total de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) cotizaciones. Dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del proceso.
• Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos TAMIN PINCE PAOLA JAZMIN, DANIS ROMERO, MARIA GENOVEVA CASTRO MORA, MARIO JOSE EDUARDO RAMIREZ, DORIS COROMOTO JIMENEZ ZAMBRANO, RUBEN ADAHIL FIGUERA BLANCO, LUIS RAMON FRANCO FERNANDEZ y JESUS RAFAEL CABELLO GOITIA, la primera de nacionalidad chilena, venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.968.729, V-5.895.966, V-11.377.770, V-6.494.425, V-11.201.269, V-19.141.968, V-12.386.783 y V-17.100.228, respectivamente, folios 139 al 143, 145, 146, 148, 153 y 154 de la pieza principal I). En cuanto a las respuestas ofrecidas por los testigos, una vez le fueron formuladas las preguntas y repreguntas correspondientes, se observa como aspecto de interés al presente proceso que, conocen de vista, trato y comunicación a las partes del presente procedimiento que se desenvolvieron en la comunidad con apariencia de una pareja normal y que el domicilio de ambos ciudadanos, MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ y PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, es el apartamento 73, ubicado en el piso 7 de la Residencias Villa Isabel en Montalbán, y que para el último de los mencionado lo fue hasta aproximadamente el mes de mayo del año 2023, desconociendo en la mayoría de los casos los pormenores y vivencias de la supuesta pareja puertas adentro. Tampoco hubo precisión en cuanto a la fecha exacta del inicio y finalización de la supuesta relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, salvo la testigo DANIS ROMERO, quien afirmó que dichos ciudadanos se conocieron y enamoraron en el mes de marzo de 1982; y, la testigo MARÍA GENOVA CASTRO MORA, quien afirmó que los referidos ciudadanos no vivían como pareja desde el año 2006. No obstante lo anterior, el testigo JESUS RAFAEL CABELLO GOITIA, cuya deposición tiene especial relevancia para el Tribunal por ser hijo de ambas partes, manifestó al responder a la pregunta sexta, referida a si tenía conocimiento de la fecha en que había terminado la relación entre sus padres, lo siguiente: “…yo viví con mis padres hasta el 2009, luego de esa fecha me independice ellos vivieron un tiempo como pareja…”. Dichas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. ASÍ SE DECLARA.
-&&-
Del fondo
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la presente pretensión consiste en el reconocimiento judicial de una relación concubinaria la cual se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, desde el 11 de enero de 1979, indicando como finalización de la misma la presente fecha (fecha de interposición de la demanda, esto es el 10 de julio de 2023).
Por su parte, la parte demandada reconoce la existencia de la unión estable de hecho, indicando en su escrito de contestación que la misma inició no como indicó el demandante (año 1979) sino en el año 1982 y que finalizó en el año 2006, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con la aludida ciudadana, por cuanto sobre él pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada.

De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que, en el caso bajo análisis, de las testimoniales evacuadas no hubo precisión en cuanto a la fecha exacta del inicio y finalización de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ y MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, salvo lo afirmado por la testigo DANIS ROMERO, quien depuso que dichos ciudadanos se conocieron y enamoraron en el mes de “marzo de 1982”, lo cual coincide con lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, posteriormente, reconocido por la propia parte accionante en la oportunidad de promover pruebas (folios 89 al 91 de la pieza principal I), al indicar que “…En efecto la relación concubinaria comenzó en fecha 17 de marzo de 1.982, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación…”.
En relación a la finalización de la relación concubinaria que ambas partes manifestaron haber tenido, se destaca lo afirmado por el propio demandante en el escrito libelar, quien indicó que “…entre la parte demandante (…) y la parte demandada (…), existe una relación concubinaria, por más de treinta (30) años (…) …”, lo cual adminiculado con las instrumentales cursantes a los folios 66 al 69, contentivo de Resolución de Medidas de Protección y Seguridad, dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por la Fiscal Auxiliar del Servicio de Abordaje Integral a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, así como del Acta de Mediación de fecha 18 de septiembre de 2023, llevada a cabo ante la Fiscal Provisorio Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en las Parroquias San Juan, Paraíso y La Vega, con ocasión a la solicitud de Mediación y Conciliación signada bajo el Nº SMC-5587-2023, previamente valoradas, la hoy accionada coincide con el accionante al reconocer haber mantenido una relación con su ex pareja y padre de su hijo, ciudadano PEDRO CABELLO, por más de treinta (30) años.
Si a la fecha de inicio de la relación concubinaria previamente señalada, valga decir, 17 de marzo de 1982, le sumamos treinta (30) años, se podría deducir que la fecha de finalización de la misma data aproximadamente del año 2012, lo cual igualmente coincide con la declaración del testigo JESUS RAFAEL CABELLO GOITIA, hijo de ambas partes, quien manifestó que vivió con sus padres hasta el año 2009 y luego de esa fecha se independizó y ellos (sus padres) vivieron un tiempo como pareja, destruyéndose lo afirmado por el demandante de que finalizó la relación en el año 2023 y lo referido por la accionada de que fue en el año 2006.
Como consecuencia de las anteriores precisiones y del análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, parte actora en la presente causa, y la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, parte demandada, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo (30 años), siendo su último domicilio conyugal común el apartamento N° 73, ubicado en el piso 7 de la Residencias Villa Isabel en Montalbán, donde vivieron conjuntamente con el ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO GOITIA hasta el año 2009, hijo de la pareja.
En virtud de lo anterior, la pretensión deducida en la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ debe prosperar en derecho y, en consecuencia, este Juzgado establece que el concubinato que existió entre las partes inició el 17 de marzo de 1982 y concluyó en marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CABELLO GÓMEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE GOITIA LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 17 de marzo del año 1982, hasta el mes de marzo de 2012.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000691
DEFINITIVA