REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000228
SOLOCITANTE: ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYORI EVELIN RODRÍGUEZ GEDLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.965, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.831.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-962.499.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 5 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, debidamente asistida por la abogada MARYORI EVELIN RODRÍGUEZ GEDLER, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la solicitud en fecha 6 de marzo de 2024, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración del oficio dirigido al Ministerio Público. Asimismo, se libró oficio N° 043-2024 dirigido a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 14 de marzo de 2024, la solicitante consignó los fotostatos requeridos para librar oficio al Ministerio Público, dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y otorgó poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha 15 de marza de 2024, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 056-2024 dirigido al Ministerio Público.
Durante el despacho de los días 21 de marzo y 2 de abril de 2024, los ciudadanos IBRAHIN DAAL y JOSÉ CENTENO, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y al Ministerio Público, respectivamente, consignando a tales efectos copias de los referidos oficios debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
En fecha 4 de abril 4 de abril de 2024, la representación judicial de la parte solicitante solicitó se fijara oportunidad para la entrevista de la presunta entredicha y consignó oficio N° DEDMSF 265-24, de fecha 20 de marzo de 2024, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual informan a los facultativos designados, siendo fijada la oportunidad mediante auto fechado 5 de abril de 2024, en cuya oportunidad el acto quedó desierto.
En fecha 10 de abril de 2024, la representación del Ministerio Público solicitó la revocatoria del auto de admisión y la declinatoria de la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, por considerar el procedimiento de naturaleza no contenciosa, siendo negado por improcedente mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2024.
En fecha 14 de mayo de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, dicho acto fue realizado con las formalidades de Ley.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, dichos actos fueron realizados con las formalidades de ley.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la solicitante, previa su designación como correo especial, consignó oficio N° DEDMSF-612-24, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual remite resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de octubre de 2024, se declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, siendo designada como tutor interino la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI; se ordenó continuar con el procedimiento, quedando abierto a pruebas y se ordenó la publicación del dispositivo del fallo en prensa, así como su registro por ante la oficina del Registro Principal del Distrito Capital.
En fecha 11 de octubre de 2024, la tutora interina designada prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2024, previa solicitud de la parte solicitante, se libró cartel para la publicación del dispositivo del fallo en prensa, dejando constancia de su retiro en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 6 de noviembre de 2024, compareció la parte solicitante y consignó la publicación del cartel ordenada por el Tribunal.
Durante la fase probatoria, la parte solicitante promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 3 de diciembre de 2024, previa solicitud de la parte solicitante, se libró oficio N° 315-2024 dirigido al Registro Principal del Distrito Capital, dejándose constancia de su retiro en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 6 de febrero de 2025, se dejó constancia que la causa entraba dentro del lapso para dictarse sentencia.
Finalmente, en fecha 9 de abril de 2025, la representación judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional debidamente registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) pariente de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas alegó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, su madre, la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, desafortunadamente padece de un defecto intelectual habitual, siendo diagnosticada con demencia degenerativa cerebral, enfermedad de parkinson y síndrome convulsivo, que la incapacita totalmente para la administración de sus bienes, ameritando tratamientos médicos y cuidado permanente.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada en favor de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, ampliamente identificada en autos.
Asimismo, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, cuya principal diferencia radica en la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción; en tanto que, si es leve, desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Bajo esta óptica, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual, independientemente que se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), tomando en consideración las pruebas acaecidas en el proceso.
Como expresa la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, “…La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (…) Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC) …”. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259 y 284).
En este sentido, de acuerdo con la doctrina, la prueba por excelencia en el procedimiento que aquí nos ocupa es la experticia médica. En efecto, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive, una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
Así las cosas, consta a los folios 55 al 57 del presente asunto, informe de evaluación psiquiátrica, fechado 26 de junio de 2024, rendido por los facultativos especializados, Doctores EVA GUEVARA y WALFRED SÁNCHEZ, Psiquiatras Forenses, la primera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y, el segundo, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual consta que la indiciada presenta DEMENCIA debido a la enfermedad de parkinson, además de convulsión, señalando en sus conclusiones, lo que de seguida se transcribe:
“Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia en el contexto de la enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad crónica y progresiva que afecta el sistema nervioso, con compromiso de muchas áreas del cerebro, entre ellas la que controlan los movimientos. Producto de la evolución de la enfermedad de Parkinson se desarrolla alteración del funcionamiento cognitivo: memoria, funciones ejecutivas, la alteración, el lenguaje, la cognición social, el juicio y las capacidades visuoespaciales. El inicio del deterioro cognitivo es gradual al igual que el curso de la enfermedad, siendo la misma de carácter irreversible. Adicional, existe antecedentes de convulsiones lo cual genera más deterioro de las funciones mentales superiores. Lo anteriormente descrito origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén alteradas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo que, se recomienda su atención y cuidos por terceras personas, como se ha venido realizando”.

En el caso que nos ocupa, el informe médico evidencia una amplia gama de síntomas asociados con el deterioro de la memoria y otras habilidades del pensamiento, que afecta de modo importante la capacidad de realizar las actividades diarias, y dicho estado, a criterio de esta juzgadora, configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción.
Lo anterior coincide con el Informe Médico emitido por el Dr. Neurólogo SANTIAGO FONTIVEROS CASANOVA, de fecha 13 de junio de 2023, cursante a los folios 6 al 8 del presente expediente; así como con otras pruebas que cursan en el expediente, a saber, el interrogatorio que se intentó practicar a la indiciada, en el cual no emitió palabra alguna, quien durante todo el tiempo mantuvo la cabeza baja, sin articular ni gesticular.
Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos ROBERTO ANDRES DIOTAIUTI RODRÍGUEZ, CHARBEL YOUSSEF BOU DAHER, YORECSI GONZÁLEZ URIEPERO y YESENIA DEL VALLE MORALES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-29.992.355, V-24.287.317, V-16.265.380 y V-13.599.364, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en forma conteste y sin contradicciones que, la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI necesita ayuda y asistencia para realizar todas las actividades cotidianas, tiene movilidad reducida, no habla ni se comunica, tampoco reconoce a la mayor parte de su familia y casi siempre permanece acostada
De manera pues, en razón que la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, de acuerdo a las pruebas descritas y que cursan en el expediente, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber, la Interdicción, es por lo que se declara ésta última.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, ampliamente identificada en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto, queda sometida a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-962.499, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.361, hija de la entredicha.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000228
DEFINITIVA