REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000206
PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-542.952.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No V-6.922.516, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMERCADO SUPREMO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 676-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil AUTOMERCADO SUPREMO C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana ELDA MARIA GARCES SARGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.225, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual, en fecha 4 de abril del año en curso se libró la compulsa respectiva.
Consta al folio 15 del presente asunto, que en fecha 9 de mayo de 2025, el Alguacil JOSE CENTENO, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
Finalmente, durante el despacho del día 27 de mayo de 2025, compareció la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, apoderada judicial de la parte actora supra identificada, quien mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-542.952, se encuentra representado en dicho acto por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No V-6.922.516, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.136, conforme instrumento poder inserto desde el folio 9 al 8 del presente asunto, en el cual entre otras se señala “… En ejercicio de este Poder, mi referida apoderada queda facultada para … transigir, convenir, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la parte accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO SUPREMO, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000206
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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