REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000019
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000439
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 8-A, Sdo., en fecha 9 de octubre de 1985, Expediente 19291, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante la misma Oficina d Registro en fecha 3 de septiembre d 2019, bajo el N° 18, Tomo 220-A Sdo, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-002191848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 317.697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 147 A Qto., e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30481387-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., contra la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Director, ciudadano ANTONIO JOSE ALFREDO GAGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.231.242, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 55 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000439, que en fecha 5 de mayo de 2025, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 7 de mayo de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que convino con la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., una permuta consistente en entregar moneda de curso legal (bolívares) a cambio de divisas valorados en la cantidad de USD $ 350.000,00 para honrar compromisos con proveedores nacionales e internacionales propios del giro comercial de OINCI.
Que efectuó de buena fe sucesivos desembolsos en bolívares a las cuentas indicadas por TOYOAVILA y su intermediario, conforme al cronograma pactado; Que dichas transferencias quedaron reconocidas y plasmadas en el Contrato de Transacción y Finiquito suscrito el 28 de junio de 2024, anexo “C”.
Que TOYOAVILA asumió la obligación de restituir a OINCI el monto entregado en la permuta quedando un remanente en divisas que fue respaldado con un “Recibo Futuro de Negocios” por la cantidad de USD $ 95.000, comprometiéndose a entregar un vehículo antes del 15 de julio de 2024. Que el reembolso efectuado se realizó de forma tardía e incompleta, quedando un saldo pendiente por la cantidad de USD $ 40.500.
Que TOYOAVILA condicionó el pago de ese saldo a la entrega de un vehículo Toyota Land Cruiser Prado, teniendo que aportar OINCI la cantidad de USD $ 54.500 adicionales, ya que el valor del vehículo superaba el monto adeudado para dicha oportunidad. Que OINCI efectuó el pago entre noviembre y diciembre de 2024, debido a que TOYOAVILA le indicó que era la única manera de salvar su dinero y perfeccionar la dación en pago ofrecida.
Que TOYOAVILA incumplió nuevamente debido a que no transfirió la propiedad del vehículo prometido (dación en pago parcial), ni devolvió las sumas debidas por la cantidad de USD $ 40.500, ni las entregadas USD $ 54.500, por lo que indica que el monto adeudado asciende a USD $ 95.000, es decir, la suma de Bs. 8.180.450,00 sin incluir intereses y daños emergentes.
Que el 21 de abril de 2025, TOYOAVILA le remitió correo electrónico desconociendo toda obligación y desistió unilateralmente del acuerdo, reteniendo para sí la cantidad de USD $ 54.500. Que tal conducta coloca a la deudora en mora culpable y habilita a OINCI para exigir judicialmente de forma alternativa: el cumplimiento forzoso de la entrega del vehículo o el pago de su valor real; la restitución íntegra de los USD $ 95.000; la aplicación de los interés moratorios y compensatorios de cada desembolso; y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inmovilización capital.
Que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para la restitución del dinero o la entrega del bien prometido, por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin que sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar: la cantidad de Bs. 8.180.450,00 por concepto de capital de la deuda; más Bs. 565.742,70 por concepto de intereses calculados hasta abril del año en curso; la cantidad de Bs. 3.816.739,64, por concepto de daño mayor derivado del daño emergente y las costas procesales.
En el TITULO VII del libelo denominado MEDIDAS CAUTELARES TIPICAS la parte actora indicó lo siguiente:
“… En el caso de autos concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares típicas o nominativas ya referidos como lo es el peligro en la mora “PERICULUM IN MORA” y la presunción de buen derecho “FUMUS BONI IURIS” toda vez que la situación planteada ha afectado seriamente mi patrimonio. En este caso, se encuentran presentes y cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, ya que, adicional a la “Presunción del buen derecho” (requisito esencial para el decreto de medidas cautelares), se cumple también el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la necesidad o urgencia en el decreto de la medida cautelar típicas o nominativas por la celeridad y dinámica de las actividades aquí evidenciado, y siendo que a mi representada ha sufrido graves daños patrimoniales tal como ha sido suficientemente explanado ut supra. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 588 ejusdem, pido que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad que fije prudencialmente el tribunal.
Ciudadano Juez la presunción de buen derecho está apoyada en la convención celebrada entre las partes que fue plasmada en escrito que ilegalmente ha incumplido la demanda, más aun cuando TOYOAVILA, ha desconocido abiertamente el contrato y se ha negado a entregar la dación en pago ofrecida referida al bien mueble vehicular Toyota ampliamente descritas sus características en este libelo.
En este caso, se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos exigidos en las dos leyes comentadas, ya que, adicional a la “Presunción del buen derecho” (requisito esencial para el decreto de medidas en materia mercantil), se cumple también el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la necesidad o urgencia en el decreto de la medida por la celeridad y dinámica de las actividades mercantiles
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que solicito se decrete de forma urgente e inaudita parte, en los términos expresados la medida de EMBARGO esta medida típica que requiero acorde con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:...
En consecuencia, requiero que se decrete la Medida sobre bienes que oportunamente señalare propiedad del demandado TOYOAVILA C.A., para lo cual juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario de conformidad con el único aparte del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Solicito que a los efectos de la práctica de la Medida de Embargo solicitada se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente a los fines de practicar embargo preventivo. Sobre bienes que determinaremos en su debida oportunidad...” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, Acta de Asamblea General Extraordinaria y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil accionante; impresiones de conversaciones vía whatsapp; impresiones de transferencias; Recibos de pago; e instrumento denominado “Contrato de Transacción y Finiquito”, insertos del folio 21 al 52, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000439 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.266.597,76), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.140.733,08), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.703.665,42), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., contra la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.266.597,76), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.140.733,08), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.703.665,42), que comprende la suma líquida reclamada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 137/2025.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000019
INTERLOCUTORIA.-
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