REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000477
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 2002, bajo el N° 8, Tomo 247-A, Expediente N° 567461, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-308780936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA y ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.664.997, V-7.083.326 y V-3.884.795, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.783, 36.039 y 42.054, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 13, Tomo 47-A, Registro Mercantil Cuarto del año 2021, Expediente N° 223-37533, posteriormente modificados sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 3 de septiembre de 2021, bajo el N° 9, Tomo 1-A, y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-500987919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido con el alfanmérico AP11-V-FALLAS-2025-000477, en el que la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A., solicita la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2023, bajo el Nº 2013.312, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 243.12.19.1.9543, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., a fin que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito de solicitud, el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2023, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 27 de diciembre de 2023, bajo el Nº 2013.312, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.9543, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, inserto del folio 28 al 54, del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-FALLAS-2025-000477, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“ … inmueble constituido por el apartamento 6-A, que está ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN”, el cual se encuentra en una parcela de terreno identificada con las letras y numeroMF-7, que forma parte del parcelamiento “Urbanización El Samán de los Ángeles”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Sector “El Alto del Pozo” del estado Miranda, propiedad esta que consta en documento protocolizado, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 09, Tomo 14, Protocolo Primero y posteriormente modificado en fecha 10 de diciembre de 2008, quedando registrada tal modificación bajo el N° 29, Tomo 09, Protocolo Primero, así como el plano de dicha Urbanización que se acompañó, que quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 322, Folio1911, dicha parcela le corresponde el Código Catastral N° 31212-07, en la planta seis del Edificio, entrada “A” en el extremo Oeste del mismo, y consta de las siguientes comodidades: (1) Estar; Comedor; Terraza; Jardineras; Ascensor Privado; Sanitarios de Visitas; Dormitorio Principal con vestier y sanitario privado; un (1) dormitorio auxiliar con sanitario privado y closet; Estar intimo con sanitario; y un (1) dormitorio de servicio con closet y sanitario; Área de servicio con cocina y faena, con salida hacia la escalera y ascensor de servicio común a todo el edificio. El apartamento 6-A, tiene un área aproximada de doscientos siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (207,57 M2) techados. Sus linderos particulares son: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con apartamento 6-B, del mismo nivel, fachada Este del Edificio; escalera de uso común del Edificio; servicio generales; ducto de basura; ascensor de servicio y Hall de ascensor de servicio del Edificio; por donde se le accede a la cocina; y OESTE: con fachada oeste del Edificio; adicionalmente, le corresponde a este apartamento los siguientes espacios: 1) el maletero número trece (13), ubicado en el sótano del Edificio con un área aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7,20 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: con muro norte del sótano del Edificio; SUR: con pasillo central de los maleteros del edificio; ESTE: con el maletero número catorce (14); y OESTE: con el maletero número doce (12). 2) Le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del Edificio entre las columnas 5C-6C y 5D-6D, identificados con los números treinta y seis (36), numero treinta y siete (37), y número treinta y ocho (38), con un área aproximada total de treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (39,60 M2). Al apartamento 6-A le corresponde un porcentaje alícuota de 5,856842161 % en las cosas comunes y en los derechos y obligaciones del Edificio “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN…”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., según consta de documento registrado en fecha 27 de diciembre de 2023, ante la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 2013.312, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.9543, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En tal sentido, para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil INMUEBLES Y VALORES 4FLB, C.A., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES RUPACA, C.A., ampliamente identificados al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble constituido por el apartamento 6-A, que está ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN”, el cual se encuentra en una parcela de terreno identificada con las letras y número MF-7, que forma parte del parcelamiento “Urbanización El Samán de los Ángeles”, ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Sector “El Alto del Pozo” del estado Miranda, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 139/2025.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA