REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de mayo de 2025.
215º y 166º.
Exp. Nº AP71-R-2024-000688.
Vista la diligencia suscrita en fecha en fecha 05 de mayo de 2025, por el abogado Juan de Jesús Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Daisi Coromoto Rodríguez Hernández, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2025., que declaró:
“(…)
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sean llamados al proceso, mediante edictos, los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT y se dé cumplimiento a los demás requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictándose nueva sentencia, previo cumplimiento de los trámites del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: La NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2022, que “…ordena librar nuevo edicto para emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT…”, conforme lo expresó el fallo dictado el 14 de noviembre de 2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente N° 2023-0017, a través de la cual se resolvió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2022, por el abogado Juan de Jesús Castillo Toledo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de octubre de 2022.-
QUINTO: NO HAY CONDENA en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
SEXTO: Se REVOCA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
SÉPTIMO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día catorce (14) de los quince (15) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 07 de abril de 2025.”-
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día veintitrés (23) de abril de 2025, venció el 14 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho ABRIL: miércoles 23, viernes 25, lunes 28, miércoles 30, MAYO: viernes 02, lunes 05, miércoles 07, viernes 09, lunes 12, miércoles 14 y la diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2025, por el abogado Juan de Jesús Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en la presente Providencia Judicial, y que se da aquí por reproducido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de casos atípicos en el cual se dicta sentencia reponiendo la causa, establece lo siguiente:
“(…)
En el caso examinado, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005,admitió el recurso de casación anunciado en fecha 15 de junio de 2005 por el abogado intimante.
Al respecto, vista la naturaleza de la sentencia recurrida, estima la Sala necesario acotar en este punto, las diferencias existentes entre las sentencias repositorias y las que la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal denominan definitivas formales, a los fines de la admisibilidad de recurso de casación.
Las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
Así, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por esta razón, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no podría susbsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, en tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o improcedencia de la reposición decretada.
En consecuencia, tales sentencias definitivas formales gozan de forma inmediata del recurso de casación, y es por esta razón que la Sala en el presente caso, pasará de seguida a conocer y pronunciarse respecto al recurso de casación oportunamente formalizado por la parte actora. Y así se decide.”-
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera crucial distinguir entre sentencias repositorias y definitivas formales para determinar la admisibilidad del recurso de casación. Las sentencias repositorias, que resuelven incidencias procesales ordenando la retroacción del juicio sin decidir el fondo, no son impugnables de inmediato en casación, al igual que los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. En contraste, las sentencias definitivas formales, dictadas en lugar de la definitiva y que anulan esta última reponiendo la causa al estado que se considere pertinente, sí son susceptibles de recurso de casación inmediato. La sentencia recurrida en este juicio, dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 21 de abril de 2025, se enmarca dentro de esta última categoría, pues aunque no pone fin al litigio ni impide su prosecución, genera un gravamen irreparable para la definitiva, ya que esta no podría subsanar el perjuicio causado por la reposición decretada, cuyo análisis de legalidad compete a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al revisar el fallo definitivo.
TERCERO: Que la demanda presentada el 20 de enero de 2022, fue estimada en:
“…Estimo el valor de la presente demanda en UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.232.000.000,00) que equivalen A VEINTE Y CUATRO MILLONES (24.000.000)de UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Partición De Comunidad, siendo dictada sentencia Definitiva por esta Alzada, en fecha 21 de abril de 2025, en la que declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anulando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, y ordenando la Reposición de la Causa, al estado de que sean llamados al proceso, mediante edictos, los herederos desconocidos del ciudadano Arderquis Rafael González Vethancourt,, en el juicio que sigue la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana GLENDA GRISELL GONZALEZ GARCÍA Y OTROS.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 20 de enero de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
De igual manera, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue posteriormente reformado en fecha 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.684 Extraordinario, exigiéndose que la cuantía para acceder a casación debe superar o ser mayor al monto equivalente a la cantidad en bolívares de las TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 137, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras, contra Jairo Morán González, Exp. N 2022-053, estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, el día 9 de diciembre de 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004,hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el N 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.684 extraordinaria, Año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000)EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.”-
En este orden de ideas, en fundamento a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la referida disposición legal, esta Alzada observa que en la oportunidad de presentación de la demanda, en fecha el 20 de enero de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5.26), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.15.780,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar dicho monto.
Al respecto, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.232.000.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, siendo el monto requerido en este asunto, la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.15.780,00), es decir, es suficiente para acceder a casación. En consecuencia, en el presente caso bajo estudio, se tiene por cumplida esta exigencia de admisibilidad, referente a la cuantía. Así se establece.
Por tanto, y en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarado procedente, tal como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado por el abogado Juan de Jesús Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Daisi Coromoto Rodríguez Hernández, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de abril de 2025.
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 21 de abril de 2025; considerando que fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, que la cuantía es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE
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