REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
N° AP71-R-2025-000030.
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2025, ratificada en fecha 19 mayo de 2025, por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, mediante la cual anunció
Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Segundo, en fecha 30 de abril de 2025, que declaró:
“(…)
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio "...Por recibido en esta misma fecha, oficio signado 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de once (11) folios útiles contentivo de escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto por error material fue recibido por ese Juzgado el día 13 de diciembre de 2024, se acuerda agregarlos a los autos previa su lectura por Secretaría y surtan sus efectos legales consiguientes, dejándose constancia que el mismo fue presentado de manera tempestiva...", en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A. (MRW).-
TERCERO: SE ANULAN las actuaciones procesales subsiguientes a decisión interlocutoria, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea dictado nuevo auto por parte del A quo, donde se pronuncie previa realización del correspondiente cómputo de los días de Despacho respectivo, que determine el lapso de inicio y finalización para la contestación de la demanda, sobre el oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le remite el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de cuestiones previas de la parte demandada, en la causa que por DANOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A. (MRW), previa notificación de las partes.-
QUINTO: NO HAY CONDENA en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
SEXTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día veintiséis (26) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 04 de abril de 2025.".-
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día cinco (05) de mayo de 2025, venció el veintitrés (23) de mayo de 2025, por lo que entre ambas fechas, inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho: MAYO: lunes 05, miércoles 07, viernes 09, lunes 12, miércoles 14, viernes 16, lunes 19, martes 20, jueves
22, viernes 23, mientras que la diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2025, por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2025, se ejerció en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación, es contra una sentencia Interlocutoria, cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en la presente Providencia Judicial, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: El abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, ratificada en fecha 19 mayo de 2025, manifestó su inconformidad con el fallo dictado por esta Superioridad el 30 de abril de 2025, anunciando el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo, aduciendo un supuesto gravamen irreparable en la "definitiva", lo siguiente:
"...la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal de (sic) fecha 30 de abril del año 2025, causa gravámenes irreparables en la definitiva, atenta contra la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y causa indefensión..." (f. 345).
Que se le atribuyeron a la parte actora-recurrente, alegatos que no había afirmado en autos, así:
"...Ciudadano Juez Superior Segundo, causa profunda sorpresa e inquietud que usted en el precedentemente extracto de la sentencia proferida y que nos (sic) hemos (sic) permitido subrayar me atribuya afirmaciones asumida (sic) en el escrito de observaciones presentado con ocasión de la apelación interpuesta que el mismo no contiene..." (f. 346).
Insiste en sostener, como uno de los fundamentos de su anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, en que la parte demandada, ante el Juzgado A quo, no dio contestación al fondo, al señalar:
"...Ciudadano Juez Superior Segundo, mas léjo (sic) de la realidad no puede la precedente afirmación de que... omissi...la demandada jamás ha contestado la demanda..." (f. 347).
De igual manera, ha justificado en sostener su pretensión recursiva de Casación, bajo inexistentes conductas que calificó con carácter alevoso y premeditado por parte de este Juzgado Superior, en los siguientes términos:
"-Esta alevosa y premeditada posición de este Sentenciador Superior
Segundo Civil del Área Metropolitana de Caracas, no solo (sic) causa un grave gravamen irreparable...omissis...atenta contra el Estado de Derecho, Inteligencia Humana, Viola Flagrantemente varios Dispositivos de Rango Constitucional y Derechos Humanos...omissis...constituye un verdadero dislate, pues, hemos (sic) anunciado ante esa superioridad que el susodicho auto esta (sic) infectado de ILEGALIDAD ABSOLUTA(F. 376).
CUARTO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente Recurso, se hace necesario resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal a upremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre 2002, dejó expresamente establecido, lo siguiente:
"(...) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).( Resaltado de este Tribunal de Alzada)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho
no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo Il. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)".-
En virtud de lo antes expuesto, es evidente para esta Alzada, que el principio iura novit curia, según lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2361 de octubre de 2002, establece que los tribunales poseen la facultad y la obligación de aplicar el derecho pertinente, independientemente de las alegaciones jurídicas de las partes. Este principio, vinculado al brocardo da mihi factum, dabo tibi jus, distingue claramente entre la carga de probar los hechos, que recae en los sujetos intervinientes, y la aplicación del derecho, que es responsabilidad del Juez. En consecuencia, las partes están exentas de probar la existencia del derecho, salvo excepciones como el derecho extranjero o las costumbres jurídicas. Los jueces, por su parte, deben Conocer y estudiar el derecho aplicable, incluso sin la colaboración de ellos actuantes en ese proceso judicial, y pueden fundamentar sus decisiones en las normas que consideren pertinentes, corrigiendo errores en las alegaciones de las partes o contradiciendo sus calificaciones jurídicas. No obstante, es crucial equilibrar este poder judicial con los principios de congruencia y derecho de defensa, garantizándose que se tenga la oportunidad de argumentar sobre las normas aplicadas y que las sentencias estén debidamente motivadas para evitar la arbitrariedad.
Dicho lo anterior, se puede interpretar, que el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto en fecha 05 de mayo de 2025 y ratificado el 19 mayo de 2025, por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada, en fecha 30 de abril de 2025, si bien es cierto se ejerció en tiempo hábil, sin embargo, fue erróneamente ejercido contra el fallo dictado por esta Alzada, por tratarse de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, como lo consideró la parte recurrente, de manera incorrecta y ajena a todo fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, conforme se lee en su escrito de fecha 05 de mayo de 2025, inserto a los folios 345 al 347, siendo el caso que, en el supuesto negado que la decisión emanada de esta
Alzada pueda crear algún gravamen a alguna de las partes, el mismo puede ser reparado por la decisión definitiva que debe dictar el Juzgado
A quo.
Desde el aspecto normativo, la disposición contenida en el artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa y categórica, señala lo siguiente:
"El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos, cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este código, no tienen recursos de casación." -Negrillas de este Juzgado Superior.-
Es de observar para este Tribunal de Alzada, que el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, permite establecer que sólo tienen recurso de casación de inmediato, las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen
*fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo ut supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
Por su parte, desde el punto de vista doctrinario, el autor Miguel Jacir en su obra "Consideraciones sobre Admisibilidad del Recurso de Casación en el Nuevo Código de Procedimiento Civil," Pags. 339, 340 y 341, trata sobre las decisiones de la Alzada, recurribles en Casación, en los términos siguientes:
“...Son recurribles en casación y por lo tanto debe admitirse el recurso de casación cuando se interponga contra los siguientes fallos:
a') Sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios
civiles... omissis...
El nuevo Código de Procedimiento Civil utiliza el vocablo sentencias de a última instancia para referirse a lo que el Código de 1916 denominaba sentencias definitivas de la última instancia, pero intrínsecamente no existe diferencia doctrinaria alguna, aunque en la doctrina resulta más apropiada la expresión contenida en el nuevo Código procesal porque comprende, la sentencia definitiva de última instancia como aquellas interlocutorias que producen el efecto de poner fin al juicio Sin embargo, no debemos pasar por alto el concepto de "sentencia de última instancia que ponga fin al juicio" y el de "sentencia definitiva".
Por lo tanto, podríamos expresar, en forma bastante completa, que sentencia definitiva propiamente dicha, es aquella que pone fin juicio decidiendo tanto el fondo de la cuestión principal controvertida, como las otras cuestiones previas o incidentales, como los aspectos procesales que no fueron decididos en el juicio... omissis...
Por sentencia de última instancia que pone fin al juicio debe entenderse, no solo la sentencia definitiva de última instancia sino aquellas interlocutorias que producen el efecto de poner fin al juicio.
A los fines de este estudio, dentro de las sentencias de última instancia que ponen fin a los juicios civiles, mercantiles y especiales, podemos incluir dos categorías de pronunciamientos: La sentencia definitiva propiamente dicha, a la cual ya hicimos referencia y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que es aquélla que, aunque no resuelve el fondo de la controversia conforme a las reglas contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pone fin al juicio... omissis..." -Negrillas de esta Alzada-.
Para mayor ilustración en el presente caso bajo estudio, conforme lo peticionado por la parte actora, representada por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, quien erradamente anunció Recurso de Casación, en fecha 05 de mayo de 2025 y ratificado el mismo el 19 mayo de 2025, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada, en fecha 30 de abril de 2025, es necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia
Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 15 de abril de 2021, contenida en el expediente N° 2020-000063, que refirió lo siguiente:
"(...)
Igualmente, esta Sala en sentencia N RH 101 de fecha25 de febrero de 2016, caso: juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., Exp. N 2015-000887, señaló textualmente lo siguiente:
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional en sentencia, N 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, acogió el criterio que al respecto asumió esta Sala de Casación Civil respecto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son
aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales las cuales tienen las siquientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98)...(Negrillas y subrayado del texto).
(... Omissis...)
Observa esta Sala, en el caso bajo estudio que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos señalados ut supra, exigidos para considerar que se encuentra dentro de la categoría de las sentencias recurribles en casación, como quiera que se trata de una interlocutoria, que ordena la continuación del procedimiento, aunado que no fue dictada en la etapa de dictar sentencia definitiva y por tanto, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, no pone fin al juicio, ni es considerada por la jurisprudencia como definitivas formales, Venezuela es decir, que no cumple con los requisitos imprescindibles para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el artículo 3312 del Código de Procedimiento Civil." -Negrillas y subrayado de la
El anterior criterio jurisprudencial, fue recientemente reiterado, por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 14 de mayo de 2025, contenida en el expediente N° AA20-C-2024-000693, que refirió sobre la irrecurribilidad en Casación, de las decisiones interlocutorias que no ponen fin a los juicios, por no haber sido dictadas en etapa de sentencia definitiva por el Juzgado A quo, sino, que ordenan la continuidad de la respectiva causa, en los términos siguientes:
"(...)
Es necesario señalar que, cuanto a este tipo de decisiones que no son revisables en casación de inmediato, pues no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, y pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.
(...Omissis...)
De modo que, la decisión recurrida.... omissi... no pone fin al juicio.
sino por el contrario, permite su continuidad, y constituye
interlocutoria que no tiene acceso a sede de casación de inmediato. sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir..." -Negrillas de esta Alzada-.
El derecho a recurrir en Casación, presupone el cumplimiento de una serie de condiciones o presupuestos de recurribilidad, que se dan en la fase de interposición, para ser dichos fallos susceptibles del recurso; requisitos éstos previos al medio de impugnación, que comprenden qué fallos pueden ser objeto del recurso, lo cual haría, -de no estar llenos- que el Tribunal de Alzada no pueda admitir el Recurso Extraordinario de Casación.
Acorde con los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada, en fecha 30 de abril de 2025, es una interlocutoria, que no ponen fin al juicio ni impide su continuación, y en el supuesto negado de crear algún gravamen a alguna de las partes en litigio, de igual manera resulta irrecurrible en Casación, en virtud de que fue dictada dentro de un proceso en curso ante el Juzgado A quo; además, tampoco puso fin al juilo que lleva ese Tribunal de Primera Instancia, ya que la decisión proferida por esta Superioridad, forma parte del procedimiento en sí y del orden que debe guardar el Juez A quo, quien en el supuesto negado de haber acaecido algún gravamen por la decisión proferida por esta Superioridad, puede reparar tal agravio, para llevar el debido proceso han establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su conclusión definitiva; de esta manera lograr así que las partes accionen en su debida oportunidad, los mecanismos de defensas que a bien tengan ejercer, destacándose por ende, que al tratarse de una decisión interlocutoria que no ponen fin al juicio ni impide su continuación, no es recurrible en
Casación.
A mayor abundamiento, en cuanto se refiere a las supuestas e inexistentes lesiones a los derechos fundamentales, expuestas por la parte actora, representada por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA EF. 345, y 372), en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, ratificado en fecha 19 mayo de 2025, es necesario resaltar, que no basta la inconformidad con un fallo, como lo expuesto en este asunto, al aducir que se le atribuyeron afirmaciones que no efectuó (f. 346), que la parte demandada no dio contestación de la demanda (f. 347) y que el auto recurrido está viciado de ilegalidad (f. 376), tales argumentos constituyen supuestas infracciones con las cuales de manera desatinada pretende que se entienda la naturaleza interlocutoria irrecurrible de la decisión que dictó esta Alzada, pues, pensar lo contrario, sería otorgar a la parte actora, una ventaja que la Ley no le confiere, es decir, aceptar la denuncia que plantea el señalado abogado, de las pretendidas lesiones constitucionales y gravamen irreparable, para cambiar la naturaleza del fallo dictado por este Tribunal actuando en Alzada, iría en detrimento del postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sostiene que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."
Por tanto, este Tribunal de Alzada determina, en atención a los fallos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15/04/2021, expediente N° 2020-000063 y 14/05/2025, expediente N° AA20-C-2024-000693, que la decisión dictada por este Juzgado, el 30 de abril de 2025, no es una sentencia definitiva de última instancia, ni una decisión definitiva formal o interlocutoria que ponga fin al juicio ni impide su continuación, es motivo por el cual el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, quien erradamente anunció Recurso de Casación, en fecha 05 de mayo de 2025 y ratificado el mismo el 19 mayo de 2025, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada, en fecha 30 de abril de 2025, se ha constatado su admisibilidad, por cuanto la misma, es una sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación, y en el caso de que la decisión le pudiera causar un gravamen, el mismo podrá ser reparado por la decisión definitiva que ponga fin al juicio, y ASÍ SE DECIDE.
Verificada la improcedencia del Recurso Extraordinario de Casación, conforme a los términos antes mencionados, interpuesto por el abogado HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, este Juzgado se exime de efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad del Recurso
Extraordinario de Casación, y ASÍ SE DECIDE.-
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