Exp. Nº AC71-X- 2025-000039
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE RECURRENTE: Abg. ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, debidamente protocolizada ente la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda) en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 51, Protocolo primero, en la persona de su administradora, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.899.421.
JUEZ RECUSADO: Abg. ANGELA MARCANO CALI, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 17 de marzo de 2025, por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. ANGELA MARCANO CALI, Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral quince (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 07 de abril de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2025-058, librado a la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Municipio.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2025, compareció ante este despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2025, fue consignado ante este despacho por la representación judicial de la parte demandada, escrito de ampliación de Recusación, constante de diez (10) folios útiles.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -
En fecha 17 de marzo del 2025, compareció por ante la juez recusada la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.141, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., en contra de la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, para interponer escrito de recusación en contra de la abogada ANGELA MARCANO CALI, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su posterior escrito de ampliación de la recusación de fecha 21 de abril de 2025, con fundamento en lo siguiente:
“…En fecha 17 de marzo de 2025, mediante escrito presentado ante el Secretario del Tribunal Vigésimo Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recuse a la Juez ANGELA MARCANO CALI, por estar incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual copio:
...omisis...
Y es el caso que la Juez Vigésimo Segunda de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, emitió opinión sobre un punto que debida decidirse en la Incidencia de Cuestiones Previas, que había iniciado a partir del día 24 de febrero de 2025, mediante la interposición de escrito de cuestiones previas por la parte demanda; cuando en fecha 25 de febrero de 2025, luego de revocar el auto de admisión de la reforma de la demanda que se había admitido por la vía del juicio ordinario, ordena la admisión de la demanda por la vía del juicio breve; como se narra a continuación con indicación de cada uno de los hechos:
... omisis...
La demanda es interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A., mediante libelo presentado en fecha 18 de julio de 2024, y admitida por el Tribunal por los tramites del juicio ordinario en fecha 14 de agosto de 2024.
La demanda es reformada por la empresa ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A. mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2024, y la reforma de la demanda es admitida en fecha 13 de enero de 2025, por los tramites del juicio ordinario (Vale decir, que la Juez, en dos oportunidades considero que la demanda debía tramitarse por la VIA DEL JUICIO ORDINARIO) En fecha 24 de febrero de 2025, la representación de la parte demanda se da por citada, consigna poder apud acta, y renunciado al termino de comparecencia presenta su escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo entre otras la cuestión previa prevista en ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito del cual copio textualmente la oposición que señalamos:
…Omisis…
Sorpresivamente la Juez, al día siguiente, es decir, el día 25 de febrero de 2025, sin haberse tramitado la incidencia de cuestiones previas, en la cual debía haber pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 por la Incompetencia de la Cuantía, y pendiente la tramitación de la incidencia por motivo de la Impugnación de la Cuantía; dicta un auto donde se establece que la demanda debía tramitarse por la Via de Juicio Breve; con lo cual deja establecido que la cuantía señalada por la parte demandada es correcta; autos que copio a continuación:
... Omisis...
Cabe destacar que contra el mencionado auto, esta representación interpuso de Recurso de Apelación en fecha 05 de marzo de 2025, recurso que fue negado por la Juez en fecha 06 de marzo de 2025, y en virtud de la mencionada negativa cursa por ante el Juzgado Tercero Superior Recurso de Hecho, que se tramita en el expediente Nro. AP71-R-2025-000154.
La opinión de la Juez sobre el asunto pendiente en la Incidencia, lo constituye el hecho cierto, de que en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, al ordenar la revocatoria del auto de la admisión de la reforma de la demanda, por considerar que fue un error tramitarla por la vía de juicio ordinario; dejo sentado y expresado que la estimación de la cuantía expresada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda impugnada por esta representacion, era la correcta, y ordena que la admisión de la demanda por la vía del juicio breve, que es la que corresponde a la cuantía estimada por la parte actora.
...omisis...
Los hechos narrados son prueba de que la Recusación Interpuesta, esta debidamente fundamentada, no es temeraria y no se hizo de mala fe; y debe ser declarada Con Lugar. Por el contrario, esta representación fue sorprendida por la actuación de la Juez, quien subvirtió el orden procesal, y estando las partes a derecho y sin ordenar su notificación, modifico el curso del proceso…”
Por su parte la Juez recusada, abogada ANGELA MARCANO CALI, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo su descargo, en los términos siguientes:
“…En el dia de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), comparece por ante el Secretario, Abg. JHON RENGIFO de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Juez de el referido Juzgado, Abg. ANGELA MARCANO CALI, y expone: “cursa ante este Tribunal el expediente distinguido con el N° AP31-F-V-2025-000415, content ivo de la solicitud que por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2” Tomo 14, expediente 580251, de fecha 21 de febrero del 2003, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF J-309856944) en la persona de su director GEORGE ALAN WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-5.852.531, debidamente representado por su apoderado Judicial Abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.361, en contra de la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, inmueble sometido a régimen de Propiedad Horizontal, tal y como se evidencia del documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado, Miranda) en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 51, Protocolo Primero, en la persona de su administradora ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.899.421, debidamente representada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ZORAIRA ZERPA URBINA, ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO y JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 30.141, 271.295-y-299.306, respectivamente. Ahora bien, es el caso que en el día diecisiete (17) de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada ZORAIRA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES (anteriormente identificada), en el cual consignó escrito de RECUSACIÓN a mi persona, basado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, paso a considerar lo siguiente: Se evidencia que la presente recusación está fundamentada, cimentándose, en lo contenido en el artículo 82, numeral 15, (eiusdem) el cual textualmente señala:
…omisis…
Ahora bien, en relación a dicho numeral, NO ES CIERTO que he emitido opinión al fondo en la presente causa, ni sobre la incidencia, que comprometa mi parcialidad, por cuanto el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece qué los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva. Asimismo este Tribunal observa que, lo declarado por la profesional del Derecho ZORAIRA ZERPA URBINA, no llena los extremos de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de sus numerales, dejando su Recusación sin fundamento alguno que pueda probar en nuestro Ordenamiento Juridico, por todo lo explanado, solicito al Tribunal Superior que le corresponda conocer de la presente recusación se sirva declararla SIN LUGAR, por cuanto la misma es infundada, temeraria y de mala fe.
Ahora bien, de lo antes expuesto, no deja de sorprender a esta Juzgadora la inexistencia del buen Derecho, la irresponsabilidad de sus acusaciones sin asidero legal, por cuanto la referida abogada y los demás apoderados judiciales de la parte demandada, han solicitado ver el expediente varias veces al día, haciendo que sea forzoso para este Juzgado proveer el mismo, en cada momento que comparece a este Circuito Judicial a solicitar ver el expediente, llega la profesional del Derecho con una actitud grosera, amenazante y con ira gritando a los funcionarios e incluso al secretario en voz muy alta para llamar la atención de los justiciables e intimidando que asistirá a denunciar en inspectoría de Tribunales si no se le facilita el expediente, de acuerdo a ese comportamiento y a esas actitudes que realiza la abogada ZORAIRA ZERPA URBINA, anteriormente identificada en autos, no son aptos para realizar una solicitud de préstamo de un expediente. De igual forma se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no permiten a este Juzgado proveer la causa en cuestión, por cuanto solicitan ver el expediente de forma maliciosa varias veces al dia. Ahora bien. En razón a lo alegado, me indispongo a conocer del presente asunto y procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, ha causado animadversión en mi persona a pesar que el presente proceso se ha tramitado en absoluto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que la imparcialidad de quien aquí suscribe, se ponga en duda, solicito al Juzgado Superior Jerárquico que resulte competente, se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada…”
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se establecen los fundamentos de la inhibición y la recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, se ha dado paso a posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
La recusación que nos ocupa, se fundamentó en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa; por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; por enemistad entre el acusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se establecen los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal forma que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, determinando este Juzgador, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto. Así se decide.-
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, y conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Albeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).(Negritas de esta Alzada).
Motivo por el cual, la Juez ANGELA MARCANO CALI, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por la recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el actual juicio por Acción Mero Declarativa sometido a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Así las cosas, quien aquí se pronuncia observa, que los reclamos hechos por la recurrente, pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y la hoy recusante; siendo además, que el Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, vista la declaración de la abogada ANGELA MARCANO CALI, a tenor de lo preceptuado en el citado 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio que por Acción Mero Declarativa fue sometido a su conocimiento, lo que evidencia, que el Juez posee la convicción interna para apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por la Juez inhibida en el acta de descargo, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada ANGELA MARCANO CALI, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Así se decide. -
V.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 17 de marzo del 2025, por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.141, en contra de la abogada ANGELA MARCANO CALI, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ANGELA MARCANO CALI, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., en contra de la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
Librase oficio de participación al Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________________.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AC71-X-2025-000039
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “F”
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