Exp. Nº AP71-X- 2025-000061
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en procedimiento de Amparo Constitucional, surgido en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG en contra de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2025-000061; fijándose por auto de fecha 19 de mayo de 2025, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:




II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –

Consta en autos, que mediante acta de fecha 30 de abril de 2025, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP11-V-2016-000722, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en términos los siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025), comparece el Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en compañía del Secretario ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, quien expone lo siguiente: Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2025, el Abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAY YEE HUNG, señala que debí inhibirme en la presente acción de Amparo Constitucional, por haberme pronunciado sobre el objeto principal del juicio, en razón al fallo dictado en fecha 10 de Junio de 2024, en la causa llevada por ante este Juzgado signada con el N° AP11-V-2016-000722, contentiva de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LAY YEE HUNG contra ELVIRA CUEN LEON Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG. Ahora bien, el referido abogado señala que dicha causa fue declarada SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Ahora bien, observa este Juzgador que el juicio que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional lo constituye la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Sigue ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG contra la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, aun cuando la ciudadana LAY YEE HUNG, no es parte en el juicio llevado ante el referido Juzgado, el hecho que dicha causa verse sobre el mismo inmueble objeto del proceso sustanciado en el N° AP11-V-2016-000722, conocido por este Juzgador y siendo que en este intervienen las mismas partes de aquel juicio, considera quien aquí decide que habiendo declarado la improcedencia de la Confesión Ficta alegada por la ciudadana LAY YEE HUNG, así como la Perención de la Instancia en la referida causa, aun cuando no hubo pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, el hecho que la misma abrece el mismo bien inmueble e intervengan las mismas partes, a los fines de garantizar la equidad y transparencia en el proceso, quien aquí suscribe se debe inhibir de conocer la presente acción de Amparo. Ahora bien, considero aplicable en el presente caso, la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece:
“(…) se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo el conocimiento de que se está incurso en esta-podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido proceso (…)”; así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, dispone: “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”. En consecuencia, siendo que aún cuando no he emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, el hecho de haber dictado sentencia en la causa llevada ante este Juzgado signada con el N° AP11-V-2016-000722, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LAY YEE HUNG contra ELVIRA CUEN LEON Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG, declarando improcedente la Confesión Ficta y Con Lugar la Perención de la Instancia, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente acción de Amparo, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y el artículo 11° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma…”


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia surgida en procedimiento de Amparo Constitucional, surgido en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG en contra de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, planteada según se evidencia del acta fechada 30 de abril de 2025, donde compareció el ciudadano YUL RINCONES MALAVE en su carácter de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. –

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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que habiendo declarado la improcedencia de la Confesión Ficta alegada por la ciudadana LAY YEE HUNG, así como la Perención de la Instancia en la referida causa, aun cuando no hubo pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, el hecho que la misma abrece el mismo bien inmueble e intervengan las mismas partes, a los fines de garantizar la equidad y transparencia en el proceso, quien aquí suscribe se debe inhibir de conocer la presente acción de Amparo, de manera que ante tales circunstancias, podría verse afectada su objetividad, es por ello que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, con lo cual se compromete su parcialidad en el presente asunto, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto. Apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por ciudadano YUL RINCONES MALAVE en su carácter de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en procedimiento de Amparo Constitucional, surgido en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG en contra de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG. Así se decide. –
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN. –

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por ciudadano YUL RINCONES MALAVE en su carácter de Juez Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en procedimiento de Amparo Constitucional, surgido en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRES CHEUNG en contra de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.




LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-X- 2025-000061
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”