REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.534.096, V-1.726.533, y V-1.744.064, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.479.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.”, originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada (INVERSORA GARMANO VENEZOLANA, S.R.L.), ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 130, Tomo 25-A, de fecha 17 de abril de 1.973, transformada en Compañía Anónima (INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.) y modificado íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 50-A-Cto., Registro de Información Fiscal Nº J-00084733-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMENDADA: Ciudadanas ZAIDA MADELEIN JASPE MORA y MIRIAM ORELLANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.658 y 69.425, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. -
I
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM ORELLANA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2024, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 06 de febrero de 2025, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2025, la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada de la parte demandada-recurrente consigno escrito de informes, y en esa misma fecha los ciudadanos DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA PAL PARRA, consignaron escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Junio del año dos mil veintidós (2022), por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA YRIBARREN, siendo que interponen la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
“… Que la presente acción mero declarativa de propiedad versa sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguida con el Nº 5597, cuya superficie es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS (1.460,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una curva cuya cuerda mide 40,00 metros con las parcelas Nº 5538 y 5537; SUR: Una curva cuya cuerda mide 44,00 metros con la Calle Suapure; ESTE: En línea recta de 25,20 metros de zona verde y OESTE: En línea recta de 52,70 metros con la parcela Nro. 5527-A.
Que dicha parcela de terreno es propiedad de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., hoy INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., por compra que hizo el ciudadano REINER VETTER BUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.197.197, según consta de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta) del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de Abril de 1.976, registrado bajo el Nº. 6, Folio 0, Tomo 11, Protocolo Primero, acompañado junto al escrito libelar, y por venta que hizo el ciudadano REINER VETTER BUB, antes identificado, a la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA CA., según consta de documento de fecha 16 de noviembre de 1977, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta) del Estado Miranda, bajo el N°.11, Tomo 51, Protocolo Primero, también acompañado junto al escrito libelar.
Manifestó que desde noviembre de 1977, fecha en que la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA CA., adquirió la parcela de terreno a que se contrae esta acción, comenzó un proyecto para la construcción de un Edificio que se denominaría LAS TERRAZAS; que iba a ser financiado por sus representados, ciudadanos DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, identificados en autos, mediante distintos aportes, comenzando a poseer desde esta fecha la parcela a que se contrae este juicio.
Arguyó que durante 45 años, sus representados DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, han venido ocupando en forma pacífica, continua, inequívoca con ánimo de dueños dicha parcela, la cual cercaron, limpiaron, realizaron el movimiento de tierra para la construcción de sus apartamentos, gestionaron y pagaron la instalación de los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, contrataron servicio de vigilancia de la parcela y construyeron sus viviendas.
Que posteriormente, la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A. reconoció a cada uno de sus representados como poseedores de la parcela y financistas del proyecto de los apartamentos, al punto que autorizó la posesión mediante documentos auténticos; tanto así que su representado DIETRICH JOST VEIT KIRCH, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1978, suscribió con la referida empresa, un documento por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, en el que la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., lo autoriza a la ocupación del inmueble, vale decir, de la parcela, y en un futuro del apartamento a construirse, por lo que su representado, ciudadano DIETRICH JOST VEIT, antes identificado, entró en posesión de la parcela Nº 5597, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Calle Suapure, de la ciudad de Caracas, desde hace 45 años y formalmente, por ese documento, que acompaña junto al escrito libelar, desde hace cuarenta y tres (43) años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 796 del Código Civil venezolano vigente, devino en propietario de la misma.
Alegó, que igualmente en el caso de sus representados GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, los mismos comenzaron la posesión de la parcela a que se contrae este juicio de prescripción adquisitiva, desde su adquisición por parte de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., la cual fue consentida por dicha empresa, desde el año 1977, vale decir, una posesión de más de 45 años, tal como consta para el caso de su representado GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN; de título supletorio evacuado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los autos; y para el caso de su representada LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, consta de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Asoterrazas, Asociación Civil que se constituyó para el mantenimiento de la parcela a que se contrae este juicio, así como recibos del pago de los gastos para el mantenimiento de la parcela y de las bienhechurías que se construyeron sobre la misma.
Señaló a su vez que, la posesión del inmueble por parte de sus representados, vale decir de la parcela Nº 5597, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Calle Suapure, de la ciudad de Caracas, deviene de una situación de hecho, fáctica, y posteriormente, tal posesión es reconocida y autorizada mediante documentos auténticos y privados por parte de la demandada, por lo que sin lugar a dudas tienen derecho a poseer dicho inmueble aplicándose al presente caso lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, que establece que la propiedad se adquiere por la ocupación.
Que sus representados, desde que vienen ocupando el inmueble objeto del presente juicio, es decir, la parcela Nº 5597, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Calle Suapure de la Ciudad de Caracas, hace más de 45 años, han pagado todo tipo de gastos, de servicios, entre otros electricidad, agua, vigilancia, manteniendo, desmalezamiento, entre otros.
Y que finalmente, esta situación especial fáctica descrita, determina que la presente acción mero declarativa de propiedad vaya dirigida, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble..." en el presente caso, la única persona que pudiera tener algún derecho real sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo cual es el tema decidendum, es la propietaria de la parcela sobre la cual se construyó una bienhechurías, denominadas Edificio Las Terrazas, razón por la cual demanda en este acto, a esa única persona, vale decir, INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., quien Figura en los libros de registro como única propietaria de la parcela de terreno a que se contrae este juicio.
Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima
Destacó, que de los recaudos consignados junto al escrito libelar, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa demandada, consta que la sociedad INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada, (INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 130, Tomo 25-A, de fecha 17 de Abril de 1.973, fue transformada en Compañía Anónima (INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A.) y modificados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 37,Tomo 50-A- Cto.; que en el quinto punto del orden del día, aprobó "...la transformación de la sociedad INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., en la presente Compañía Anónima, denominada INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., la cual continuara la personalidad jurídica de aquella, asumiendo sus activos y respondiendo de sus obligaciones y pasivos...." expediente 55002, y Registro de Información Fiscal R.I.F. J- 00084733-9, por lo que insistió en que es esa persona jurídica, la legitimada para dirigir la presente acción mero declarativa de propiedad.
Posesión con ánimo de dueño
Alegó que sus representados DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, antes identificados, tienen en posesión de la parcela de terreno a que se contrae este juicio, por más de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, tiempo este, que supera el tiempo exigido por la Ley para hacerse propietario y así debe ser declarado por este Tribunal.
Que la posesión que han sostenido a sus representados DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, respecto al inmueble antes descrito, en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ha sido en forma legítima, caracterizados por todos y cada uno de los elementos que tipifican este tipo de posesión a saber:
Continuidad: pues sus representados desde el año 1977, han venido ejerciendo su posesión sobre el inmueble descrito, vale decir, la parcela de terreno Nº 5597, ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Calle Suapure de la ciudad de Caracas, como poder de hecho en todo momento u ocasión como lo hubiere hecho su propietario, de manera que siempre se han ejercido sobre la cosa o bien ha usucapir, un poder de hecho, cancelando todos los servicios correspondiente al inmueble, cuidándolo con ánimo de dueños.
Pacificidad: Sus mandantes han ejercido durante un tiempo de más de cuarenta (45) años contados a partir de junio de 1977, una posesión sin contradicción u oposición de cualquier sujeto que haya pretendido una condición de posesión o propiedad sobre el inmueble en posesión.
Publicidad: La posesión ejercida por sus representados ha sido en forma clara, evidente ante todo, no clandestina u oculta, tal como lo habría hecho su propietario o titular del derecho de propiedad.
Inequívoca: Igualmente, la posesión ejercida por sus representados, ha sido siempre con la intención inequívoca y firme tanto lo relativo al animus, al comportarse en todo momento como los verdaderos propietarios del bien a usucapir, como en el corpus, con la detentación del bien en cuestión.
Que, de esa manera, la posesión que se ha ejercitado sobre el bien inmueble descrito, en cada uno de los elementos que definen y delinean la posesión de carácter legítimo, que precisamente es aquella requerida para adquirir la propiedad en forma originaria mediante la prescripción adquisitiva o usucapión, en los términos legales que se expondrán más adelante.
Acentuó que, sus representados DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, tienen derecho a la prescripción veintenal sobre el inmueble objeto de este proceso, ya que excede el requisito de Ley, por cuento poseen desde hace más de CUARENTA y CINCO (45) AÑOS, la parcela de terreno, por lo cual tienen mejor derecho y en consecuencia deben continuar poseyendo el bien inmueble de acuerdo a la regla establecida en el artículo 775 del Código Civil.
Que sus representados por el trascurso del tiempo, tienen el derecho de accionar el bien objeto de este proceso por prescripción adquisitiva o usucapión, por estar en posesión del bien inmueble desde hace muchos años, más de 45.
Que el artículo 775 del Código Civil, establece que en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del poseedor, ya que habiéndose demostrado la posesión del bien inmueble y la relación subyacente contractual entre las partes.
Que es el caso, que sus mandantes han venido ocupando el inmueble a que se contrae esta acción, en forma legítima, pacifica, ininterrumpida, inequívoca, pública, continua y con ánimo de dueño desde agosto de 1978, hasta el presente.
Señaló asimismo, que sus mandantes se han encargado a través de los años del resguardo, mantenimiento, embellecimiento y mejoras del inmueble, a través de obras como: Cercado, movimiento de tierra, estabilización del talud, pilotaje, construcción de muro de contención, cambio de tuberías de aguas, contratación de servicios, cableado eléctrico, mecanismo de seguridad, como puertas, rejas, instalación, renovación y cambio de materiales en general, revestimiento y pintura de paredes.
Finalizó alegando que de los hechos narrados y los elementos de prueba acompañados a este libelo se pueden deducir claramente tres (3) situaciones de hecho que dan origen a consecuencias jurídicas distintas, a saber:
1. Que sus representados han ejercido desde el mes de agosto de 1978, la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, la parcela de terreno identificada con el N° 5597, ubicada en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que esa posesión ejercida por DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, en ningún momento se produjo ni se ha mantenido a través de actos violentos o clandestinos, que se hace con fundamento en un "Justo título", como lo son documentos por el cual la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.RL. (hoy INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A) autorizaba en entrar en posesión de la parcela de terreno en la que se construiría un Edificio, y que en razón del abandono que sus derechos y obligaciones hiciese la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A, sus mandantes adquirieron la propiedad de la parcela, mediante prescripción adquisitiva o usucapión en su favor y contra de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., todo ello conforme a lo previsto en los artículos 771,772 y 777 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 ejusdem.
3. Que al haber transcurrido más de CUARENTA y CINCO (45) AÑOS sin que la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. (hoy INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A), haya prestado su concurso ni su patrimonio para su cuidado, vigilancia y conservación de la parcela de terreno a que se contrae esta acción, ni haya pagado las obligaciones que por concepto de tributos y contribuciones a los cuales ha estado obligada; pero, a la vez, sin que hubiese ocupado, visitado, tenido, gozado, usufructuado, gravado o enajenado el inmueble, permiten afirmar que voluntariamente abandonó su derecho. Todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 762 Código Civil…”
Previa distribución, correspondió al conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022), admitió la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 690 eiusdem.
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual se libró compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y ZAIDA JASPE y al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando se sirviera señalar el domicilio fiscal que en su base de datos aparezca de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.
En fecha 02 de noviembre de 2022, recibió oficio N° ONRE/DIR-20888/2022, de fecha 04 de octubre de 2022, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remitió información solicitada por este Tribunal; siendo agregado mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2022.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió oficio N° SNAT/DDSNAT/OPPGI/DSCPP/2022-004063, de fecha 01 de diciembre de 2022, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió información solicitada por este Tribunal; siendo agregado mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2023.
En fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, en virtud de resultar imposible materializar la citación personal; siendo consignada la publicación en prensa en fecha 01 de marzo de 2023 y en fecha 03 de marzo de 2023, se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual designó al abogado IVAN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.272, como defensor judicial de la parte demandada; siendo notificado en fecha 11 de abril de 2023, quien prestó juramento de ley mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023.
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual libró compulsa de citación dirigida al defensor judicial designado a la parte demandada; el cual fue citado en fecha 25 de abril de 2023.
En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 231 eiusdem.
En fecha 22 de mayo de 2023, compareció el abogado IVAN BRITO, antes identificado, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.425, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación; a su vez consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual el Tribunal señaló que cesaron los deberes del Defensor Ad litem y, en consecuencia, sin efectos jurídicos la contestación de dicho Defensor Judicial; ello, en virtud de la contestación de la demanda realizada por la abogada MIRIAM ORELLANA, actuando como representante judicial de la parte demandada. Asimismo, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por dicha representación judicial.
En fecha 12 de julio de 2023, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio de 2023, en cuanto a que se había dejado sin efecto jurídico la contestación del Defensor Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y consignó edictos publicados en prensa, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal aquo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se desechó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial designado a la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 11 de marzo de 2024, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo de la demanda
Manifestó, que, en nombre de su representada, rechaza, niega, contradice e impugna la demanda incoada en su contra por los ciudadanos DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSÉ REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, por ser falsas y temerarias las razones que argumentan para encuadrar la acción.
Impugnación de documento acompañado con la demanda
Señaló que impugna formalmente, las copias de borroso contenido acompañadas con la demanda cursantes a los folios 79 al 89 del expediente, por tratarse de una justificación evacuada extralitem, sin el control de su representada, donde se puede ver en su encabezado que fue evacuada por la Asociación Civil Asoterrazas, quien no es parte del presente proceso. Por consiguiente, no puede serle opuesto como prueba de una presunta propiedad ni mucho menos de posesión legítima.
Arguyó que además, aun en el supuesto expresamente negado por esa representación judicial, que el Tribunal entre al análisis de las cuestionadas copias, éstas carecen de todo valor probatorio, puesto que -a su decir-:
1. No es la justificación de testigos el medio idóneo para demostrar la constitución de una Asociación Civil, ni la construcción del edificio Las Terrazas y su distribución interna;
2. Tampoco es el medio idóneo para demostrar la presunta propiedad que dicen tener los señores GUSTAVO REYNA IRIBARREN, RIENER VETTER, LILIAN REYNA, IVAN CHAVEZ CACERES, como representante legal de INVERSIONES 886, C.A., DIETRICH JOST VEINT, ROGER GALINDO TRIAS, TIBISAY ECHANDIA DE GALINGO e IXORA ROJAS;
3. No es admisible la prueba de testigos para declarar sobre calificativos jurídicos de la posesión legítima, como pacifica, continua, no interrumpida no equivoca y con el carácter de propietarios, puesto que el objeto de esta prueba es declarar sobre los hechos materiales de los que tengan conocimiento.
Que, a todo evento, el cuestionado instrumento enerva la sedicente posesión legítima invocada por los demandantes como fundamento de su demanda, puesto que, de ser apreciado dejaría evidenciado que no son exclusivos o únicos presuntos poseedores de la parcela nº 5597 propiedad de su representada, y el edificio sobre ella construido.
Falta de cualidad en los demandantes para intentar y sostener el juicio
Alegó que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en nombre de su representada, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 772 del Código Civil, al no ser poseedores legítimos del inmueble cuya prescripción adquisitiva se ejerce.
Señaló que, conforme la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, toda vez que. que el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veinteñal deberá probar la posesión en los términos que contempla el articulo 772 eiusdem, que dispone:
"...La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia..."
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Que el autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra "De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión", nos dice que la usucapión o prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de 1o de otro derecho real sobre la cosa por efecto de la posesión prolongada propiedad durante cierto plazo. Señaló además como requisito fundamental para su procedencia, la posesión legitima.
Por lo que, aseveró entonces los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, y en particular la posesión legítima, en primer lugar, son de carácter concurrente y/o acumulativo, con lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación.
Sostuvo que la representación judicial de los demandantes en algunos de sus párrafos del escrito libelar, -sin que ello implique aceptación o convalidación por parte de su mandante de los hechos libelados, ni mucho menos que los demandantes sean poseedores legítimos-, que durante cuarenta y cinco (45) años sus representados han venido ocupando la parcela en forma pacífica, continua, inequívoca, con ánimo de dueños, la cual según su dicho (sic.)..."limpiaron, realizaron el movimiento de tierra para la construcción de sus apartamentos, gestionaron y pagaron la instalación de los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, contrataron servicio de vigilancia de la parcela y construyeron sus viviendas".
Que posteriormente, su representada reconoció a cada uno de ellos como poseedores de la parcela y financistas del proyecto de los apartamentos, al punto que autorizó la posesión mediante documentos auténticos, en el caso de DIETRICH JOST VEIT KIRCH, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1978, por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, donde le autoriza (sic.) ... "la ocupación del inmueble, vale decir, de la parcela, y en un futuro del apartamento a construirse...por lo que [-a decir del libelista- dicho ciudadano entró) en posesión de la parcela Nro. 5597...desde hace 45 años y formalmente, por [ese] documento...desde hace cuarenta y tres (43) años...", concluyendo que, a tenor del artículo 796 del Código Civil, devino en propietario de la misma.
Que los co-demandantes, GUSTAVO JOSÉ REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, comenzaron la posesión, desde su adquisición por parte de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., consentida por ésta, desde el año 1977, vale decir, una posesión de más de cuarenta y cinco (45) años, según consta respecto al primero -a decir de la demanda- de título supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en relación a la segunda, del acta constitutiva de la asociación civil Asoterrazas, constituida para el mantenimiento de la parcela y recibos de pago de los gastos para el mantenimiento de la parcela y de las bienhechurías que se construyeron sobre la misma.
Que sostuvo que la posesión del inmueble (sic.) ..."deviene de una situación de hecho, fáctica y posteriormente, tal posesión es reconocida y autorizada mediante documentos auténticos y privados por parte de la demandada, por lo que sin lugar a duda tienen derecho a poseer dicho inmueble aplicándose al caso lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, que establece que la propiedad se adquiere por la ocupación".
Que desde que vienen ocupando el inmueble, han pagado todo tipo de gastos, de servicios, entre otros, electricidad, agua, vigilancia, mantenimiento, desmalezamiento.
Que su representada reconoció y autorizó la posesión mediante documentos públicos auténticos y privados.
Que han poseído (sic.) ..."con fundamento en un 'justo título', como lo son documentos por el cual la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. (hoy INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.) autorizaba en entrar en posesión de la parcela de terreno en la que se construiría un Edificio, y que en razón del abandono de sus derechos y obligaciones hiciese la empresa... [los demandantes] adquirieron la propiedad de la parcela..."
Que, en tal sentido, pretende en el petitorio de la demanda que su mandante convenga o en su defecto sea declarado o condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
(sic.) ... "PRIMERO: Que ha operado a favor de [los demandantes] la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA USUCAPION sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 5597, ubicada en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que como consecuencia de haber operado o haberse consumado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA USUCAPIÓN sobre el inmueble antes identificado, [los demandantes] han adquirido la propiedad del precitado inmueble de manera originaria, a cuyo efecto, declarado que sea el derecho reclamado [solicita al Tribunal] que firme como quede la sentencia que llegue a dictarse, conforme a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador respectivo, para la protocolización de la sentencia que emita el Tribunal y que le sirva como título de propiedad..."
Por lo que precisó, que la posesión continua es aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, y la discontinuidad consiste en que el poseedor no ejerza así su poder de hecho. La posesión es pacifica cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre la cosa poseída, cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derechos sobre la cosa poseída. Otro requisito de la posesión para ser calificada como legitima es que sea pública, es decir, es preciso que el poseedor exhiba claramente ante todos, el poder de hecho que ejerza sobre la cosa, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario de la cosa que retiene.
Que también, para ser legitima, la posesión ha de ejercerse con intención de tener la cosa como suya propia. El solo corpus, es decir, la sola tenencia material de la cosa es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con ánimo de propietario: Es el animus.
Que debe finalmente ser no equivoca y falta este requisito cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor. Al respecto, sostiene el insigne profesor merideño doctor Florencio Ramírez:
"Este defecto no puede consistir sino en la incertidumbre acerca del título del poseedor, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros”
Que según los autores franceses Colin y Capitant, la posesión es equivoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor no corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él, en una palabra, cuando es posible explicarlos de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. Seria equivoca la posesión ejercida por el comunero que hubiere comenzado a poseer en su nombre y en el de los demás comuneros, y posteriormente pretenda poseer exclusivamente en su nombre. De allí deriva un error frecuente, que consiste en sostener que entre comuneros no corre la prescripción. Pues bien, si cada comunero ejerce en forma exclusiva la posesión sobre un lote determinado de la cosa común, no existe el vicio de equivocidad y, por consiguiente, no hay obstáculo legal para que se cumpla la prescripción. La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que, si no es así, no podría producir su efecto adquisitivo.
Que a la luz de estos preceptos doctrinarios y para una mejor comprensión del fundamento de la defensa opuesta, se permiten hacer la siguiente reseña histórica:
Que a la culminación del edificio "Las Terrazas", INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. (hoy C.A.) no obtuvo de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta la cédula o permiso de habitabilidad, dado que el proyecto se excedió de lo permisado; hecho que impidió en ese momento la protocolización del documento de condominio. No obstante, una vez obtenido el acto administrativo n° 1839, de fecha 22 de agosto de 1997, que declara la prescripción de las acciones sancionatorias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su representada inició el procedimiento para la obtención de la habitabilidad.
Que ese proceso luego adquirió base legal, con la entrada en vigencia de la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones existentes en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes del 16 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 127 del mes de junio de 2006; sin embargo, posteriormente se paralizó, pues para concluirlo y entregar la habitabilidad, la autoridad urbanística municipal requiere imperativamente la práctica de la inspección para comprobar que el inmueble está acorde con lo que indican los planos.
Arguyó que para el cumplimiento de ese requisito, INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., se dirigió verbalmente a los ocupantes del edificio con el objeto de permitir el acceso al interior de los apartamentos para su respetiva medición conjuntamente con las áreas comunes, y específicamente los demandantes GUSTAVO JOSÉ REYNA YRIBARREN, LILIAN REYNA YRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH, su cónyuge, señora RUTH ARIAS DE VEIT y MARÍA BELLA MARTÍN DE RIVAS se negaron mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2016.
Afirmó por otra parte, que los demandantes produjeron con la demanda, marcada "J", una deficiente copia del documento constitutivo y asamblea de la asociación civil "ASOTERRAZAS", integrada por los entonces ocupantes del edificio "Las Terrazas".
Que surge así perfectamente evidenciado, que los accionantes reconocen la existencia de otras personas ocupantes del edificio, a quienes califican de "propietarios", lo que se traduce en una posesión equivoca.
Que el equívoco, según PLANIOL y RIPERT³, es un vicio especial, el cual recae no sobre las cualidades secundarias de la posesión, sino sobre uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer por sí mismo. MAZEAUD y otros señalan que "la posesión es equívoca cuando los actos realizados por el poseedor no revelen suficientemente su "animus domini”, por lo que es concluyente que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción dado que la adquisición por prescripción, por imperativo del artículo 1.953 del Código civil, solo se logra con base a la posesión legitima, con intención de tener la suya como propia, de acuerdo al artículo 772 eiusdem y precisamente son excluyentes los principios de no inequívoca de comunero, pues éstos no poseen la cosa como suya propia.
Que, si se admitiese que a lo sumo los actores son poseedores precarios, es decir, que poseen en nombre de otro, tampoco tendrían cualidad para sostener el juicio, pues su posesión precaria jamás llegará a tener característica de posesión legítima, quedando en todo caso al poseedor la posibilidad de alegar y demostrar que cambió el título de poseer, como señala el artículo 1.961 del Código Civil, puesto que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Es por lo que solicitó se declare procedente la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio.
Inadmisibilidad de la demanda respecto al co-demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH
Manifestó que en los hechos, a través de un acuerdo completo y suficiente INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., permitió al co-demandante la ocupación del inmueble a que se refiere el "compromiso de compraventa" suscrito el 25 de agosto de 1978, fijando como condición la obligación de éste de otorgar el documento de compraventa del inmueble y el pago del precio convenido, dentro de los quince (15) días siguientes a que "LA CONSTRUCTORA" le notificara por escrito de la venta, mediante carta o telegrama. Sobre estos argumentos, señaló la apoderada judicial que:
1. Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Decimotercera de Caracas, el 25 de agosto de 1978, bajo el Nº 126, Tomo 21 de los libros de autenticaciones (anexo "C" del escrito consignado el 23 de mayo de 2023, y que allí se da enteramente por reproducido), suscrito entre el hoy co-demandante, señor DIETRICH VEIT, denominado a los efectos del contrato como "EL ADQUIRIENTE" e INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. (hoy C.A.), denominada a los mismos efectos "LA PROPIETARIA", representada por la también hoy co-demandante LILIAN REYNA DE VETTER, "LA PROPIETARIA" declara tener proyectada la construcción del edificio "Las Terrazas", comprometiéndose a vender a aquél, el apartamento identificado con el número cuatro (4), que incluye un garaje para dos (2) vehículos en la planta baja del edificio, por el precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS NTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,00) -según el uso monetario vigente para la época. Determinan, asimismo, entre otras disposiciones, las penalizaciones y/o consecuencias que pudieren derivarse del incumplimiento contractual por cada una de las partes.
2. Por documento autenticado en la señalada Notaría Pública, el seis (6) de abril de 1981, bajo 1, bajo el Nº 178, Tomo 3 de sus libros de autenticaciones (anexo "D" del escrito consignado el 23 de mayo de 2023, y que allí se da enteramente por reproducido), su mandante, representada por su entonces presidente, ENRIQUE GONZÁLEZ NAVAS, denominada a los efectos del contrato "LA CONSTRUCTORA"; y, el señor (sic.) DIETER VEIT, denominado a los mismos efectos, "EL OCUPANTE", acordaron, entre otros aspectos, los siguientes hechos:
3.1.) Reconocen el compromiso de compraventa, suscrito ante la misma Notaria Pública el veinticinco (25) de agosto de 1978, según documento N° 126, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MI BOLÍVARES Bs. 2.340.000,00).
3.2.) Reconocen que el edificio "Las Terrazas" está terminado, pero no ha obtenido la cédula de habitabilidad, ni ha otorgado el documento de condominio, por lo cual "LA CONSTRUCTORA" a petición de "EL OCUPANTE", autoriza la ocupación del apartamento indicado en el contrato de compromiso de compraventa.
3.3.) "EL OCUPANTE" se comprometió a otorgar el documento de compraventa del apartamento y el pago del precio convenido, dentro de los quince (15) días siguientes a que "LA CONSTRUCTORA" le notificara por escrito, mediante carta o telegrama de la venta en cuestión en la dirección del inmueble vendido.
Que quiere decir entonces, que el acto de ocupación fue ejecutado con autorización expresa de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., hecho este que no involucra el desconocimiento de su posesión legitima sobre la parcela y el edificio sobre ella construido, e indudablemente impide la admisión y, en definitiva, que prospere la acción, ante la falta de posesión legitima del co-demandante.
Señala que, además, el co-demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH, está sujeto a las condiciones estipuladas en los enunciados contratos.
Que, en efecto, condición suspensiva es aquella que hace depender la eficacia de un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo, de un suceso futuro e incierto en cuanto al día para el cumplimiento, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma. Así, en este caso, la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa no es exigible mientras la condición se mantenga pendiente (la notificación por parte de "LA CONSTRUCTORA"), cuyo cumplimiento a su vez, está a la suerte o voluntad de un tercero, pues como se interpreta de la cláusula SEGUNDA del contrato que autoriza la ocupación (anexo "D"), la negativa de las autoridades municipales de emitir la cédula de habitabilidad impidió el cumplimiento oportuno de los requisitos formales inherentes al registro del documento de condominio, que contiene el fraccionamiento del edificio en las distintas unidades de viviendas susceptibles de propiedad particular, para ser vendidos de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.
Que sin, "LA CONSTRUCTORA" jamás podrá suscribir los documentos particulares de compraventa, siendo ella la causa fundamental y expresa para establecer la condición suspensiva.
Concluye alegando que, la prescripción adquisitiva deviene en inadmisible, toda vez que las acciones que el ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH podría tener, derivan, en todo caso, de los contratos a los cuales se sometió, por imperativo del artículo 1.159 del Código Civil.
Fundamentos de la contestación al fondo de la demanda
Alegó que como ya se expresó, pretenden los demandantes el reconocimiento judicial del derecho a la propiedad nacido de una sedicente prescripción adquisitiva sobre la parcela 5597, arriba identificada, lo que in limine litis resulta contrario a derecho, puesto que su representada la ha venido poseyendo ininterrumpidamente, a la vista de todos, pacíficamente y con el ánimo de dueña que deriva de su título de propiedad, al punto de haber construido el edificio “Las Terrazas", con los aportes de sus socios, paga los impuestos municipales inherentes a los inmuebles urbanos, es la titular de la cédula catastral de la parcela, la cual renueva en los periodos correspondientes, como evidencian los documentos que en copias se anexaron marcadas "E1", "E2", "E3"y "F" con el escrito consignado el 23 de mayo de 2023, y que aquí se da enteramente por reproducido.
Que de igual forma, cancela los gastos comunes que le corresponden para el mantenimiento de la parcela y el edificio y ha dispuesto de sus apartamentos mediante contratos de compraventa, arrendamiento, entre otros.
Precisó que en el tiempo la posesión legítima ejercida por su mandante en su condición de dueña, de la forma siguiente:
Que mediante documento protocolizado el 8 de abril de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, bajo el Nº 6, folio 33, Tomo 11 del Protocolo Primero (anexo "E" de la demanda, cuyo valor probatorio invocó en favor de su mandante, con fundamento en el principio de comunidad de pruebas o adquisición procesal), el señor REINER VETTER BUB adquirió del señor Jorge Pont Biosca, la parcela de terreno objeto de la sedicente demanda, identificada con el número 5597, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el sector correspondiente al Distrito Sucre del Estado Miranda, calle Suapure, Municipio Baruta, con una superficie de mil cuatrocientos sesenta metro (1.460 metros), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Una curva cuya cuerda mide cuarenta metros (40 mts), con las parcelas números 5538 y 5537; SUR: En curva cuya cuerda mide cuarenta y cuatro metros (44 mts), con la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE: En una linea recta de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.), con de zona verde; y, OESTE: En línea recta de cincuenta y dos metros con setenta centímetros (52,70 mts.), con la parcela nº 5527-A.
Que el ciudadano REINER VETTER BUB, arquitecto de profesión, al amparo del PERMISO CLASE "A", que le fue otorgado el trece (13) de octubre de 1977, por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, inició trabajos de acondicionamiento del terreno para la construcción de un edificio multifamiliar para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme se evidencia de copia acompañada marcada "G" con el escrito consignado el 23 de mayo de 2023, y que aquí se da enteramente por reproducida.
Que posteriormente y con el objeto de conseguir financiamiento para la ejecución de la obra, vendió la parcela con todas sus bienhechurías a la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., de cual era socio conjuntamente con su para ese momento cónyuge (hoy co-demandante) LILIAN REYNA DE VETTER, según consta en documento protocolizado el 16 de noviembre de 1977 por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el nº 11 del Protocolo Primero, Tomo 51 (anexo "F" de la demanda, cuyo mérito probatorio hago valer en favor de mi mandante, con fundamento en el principio de comunidad de pruebas o adquisición procesal).
Que, para el mes de septiembre de 1978, cuando ya su representada había concluido la estructura del edificio, los servicios de electricidad, plomería y gran parte de la obra limpia requería, para culminar el proyecto, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyo monto fue suministrado por el Ing. ENRIQUE GONZÁLEZ NAVAS, a título de aporte para su participación en el capital social de la empresa.
Que, así pues, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, el catorce (14) de enero de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 11 de sus libros de autenticaciones, que en copia se acompaña marcada "Q", del cual se desprenden los siguientes hechos:
1. Que el arquitecto RAINER VETTER BUB entregó al Ing. ENRIQUE GONZÁLEZ NAVAS, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000,00), según el uso monetario de la época, destinados a ser utilizados por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., para la terminación del edificio "Las Terrazas",
2. Que la suma de dinero entregada por el señalado el arquitecto constituye el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del aporte de su inversión y de su cónyuge LILIAN REYNA DE VETTER; debiendo el segundo de los nombrados aportar de su propio peculio el cincuenta y seis por ciento (56%) restante.
3. Que al finalizar la obra y obtenido el permiso de habitabilidad (sic.) … “se hará un corte de cuentas, en caso de no haberse utilizado la totalidad de los bolívares... entregados al Sr. Enrique González Navas, éste se compromete a entregar al Arquitecto RAINER BETTER BUB, el saldo sobrante...".
Que consta en resolución Nº 140, de fecha 20 de septiembre de 1982, que en copia se anexó marcada "H" con el escrito consignado el 23 de mayo de 2023, y que aquí se da enteramente por reproducida, que la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Sucre, se pronunció negativamente sobre la solicitud de permiso clase "B" n° 27937, formulada por su mandante sobre una parte de la obra no incluida en el permiso clase "A" (anexo "G"), por haberse excedido de lo permisado en este último y, por tanto, contrario a las normas de la Ordenanza, relativo a la zona R-3.
Que el diecisiete (17) de febrero de 1987, el Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Zona X. Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, expidió el permiso sanitario de habitabilidad n° 87-1053 al arquitecto REINER VETTER, sobre la edificación propiedad de su mandante, (sic.)... "construida bajo su responsabilidad", según solicitud n° 87-947, conforme se evidencia de copia que se anexó marcada "I" con el escrito consignado el 23 de mayo de 2023, y que aquí se da enteramente por reproducida.
Que, concluida la construcción del edificio, INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. (hoy C.A.) no obtuvo de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, la cédula o permiso de habitabilidad, puesto que el proyecto se aprobó para cuatro (4) unidades de viviendas, pero la construcción fue en definitiva de siete (7) apartamentos, sin aprobación previa de esa Dirección.
Que esta negativa impidió en ese momento la protocolización del documento de condominio. Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 1997, la señalada Gerencia de Ingeniería Municipal, dictó el acto administrativo Nº 1839, declarando la prescripción de las sanciones contempladas en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (anexo "A"), iniciando su mandante a partir de esa fecha, el procedimiento para la obtención de la habitabilidad, a cuyo efecto tramitó y obtuvo:
1. Conformidad ocupacional Nº 01526, emitida el cuatro (4) de noviembre de 1997, por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental Zona X Caracas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2. Constancia de cumplimiento de variables urbanas, solicitud RE-580, aprobada bajo el Nº 00393, emitida el once (11) de noviembre de 1998 por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la que se modifica el permiso clase 31177.
3. Acta Final de Entrega de Obra del trece (13) de julio de 1999, previa inspección Nº 1653-B.
4. Constancia de Recepción de Certificación de Terminación de la obra Nº CT/324-99, emitida el diez (10) de diciembre de 1999.
5. Oficio MD-AT-21258-12-99, del siete (7) de diciembre de 1999, donde la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Este del Estado Miranda, aprueban las medidas de protección contra incendios.
Que posteriormente, ese procedimiento adquirió base legal, con la entrada en vigencia de la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones Existentes en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes del 16 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 127 del mes de junio de 2006; sin embargo, se paralizó por espacio de más de cinco (5) años, pues para concluirlo y entregar la habitabilidad, la administración urbanística municipal debía practicar una inspección in situ para comprobar que el inmueble esté acorde con lo que indican los planos.
Que para ejecutar esa inspección -como se señaló precedentemente-, INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., se dirigió verbalmente a los ocupantes del edificio con el objeto de permitir a los funcionarios municipales el acceso al interior de los apartamentos para su respetiva medición conjuntamente con las áreas comunes, y concretamente los demandantes GUSTAVO JOSÉ REYNA YRIBARREN, LILIAN REYNA YRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH, su cónyuge, señora RUTH ARIAS DE VEIT y MARÍA BELLA MARTÍN DE RIVAS se negaron mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2016 (anexo "B"), condicionando el acceso a una suerte de chantaje, para obligarla al reconocimiento de unos hechos que nada tienen que ver con el registro del documento de condominio, cuya contumacia retrasó considerablemente la culminación del trámite administrativo para el otorgamiento del expresado documento, que lejos de perjudicarlos, los beneficia, puesto que es imposible la venta de un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, sin que previamente se haya protocolizado el tantas veces citado instrumento condominal, que contiene el fraccionamiento del edificio en las distintas unidades de viviendas susceptibles de propiedad particular, para ser vendidos, todo lo cual dista de una actitud de buena fe por parte de los demandantes.
Que aun cuando podría sentarse que los demandantes ocupan tres (3) apartamentos del edificio "Las Terrazas", resulta extremadamente descabellado que puedan ser los únicos poseedores de la totalidad de la parcela y su edificación; y, más irracional aun, cuando se advierte del documento constitutivo de la asociación civil "ASOTERRAZAS" que refieren en la demanda, e incluso de la solicitud de prescripción de la obra (anexo "A") y en la misma comunicación del catorce (14) de agosto de 2016 (anexo "B"), el reconocimiento expreso de la existencia de otros ocupantes del edificio, a quienes califican de "propietarios", a saber IXORA ROJAS, IVAN CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL RIVAS, ROGER GALINDO y TIBISAY ECHEANDÍA, y REINER VETHER y LILIAN REYNA, por lo que, –a su decir- resulta concluyente que:
1. Su mandante, en su condición de propietaria de la parcela objeto de la demanda y de la edificación sobre ella construida, ha ejercido de manera continua actos de posesión legítima, sustentada en su documento de propiedad, que le han permitido regularizar la situación jurídica del edificio, para alcanzar próximamente el fin óptimo de protocolizar el documento de condominio, como único medio de vender y hacer la tradición legal de los distintos apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal con expresa indicación de sus linderos y medidas y expresión del porcentaje sobre los gastos y cargas comunes;
2. Esa posesión, unida a la de sus causantes conforme al artículo 781 Código Civil, consolida de manera indubitable el dominio de la cosa, derivado de su título de propiedad, puesto que cada propietario, en su turno, ha dispuesto de la parcela no solo al enajenarla, sino al punto de construir el hoy denominado edificio "Las Terrazas", cancelar los impuestos municipales y gastos comunes inherentes al mantenimiento del edificio, lo cual se traduce en su incuestionable derecho de propiedad.
3. La sedicente posesión alegada por los demandantes carece de atributos para ser considerada como la posesión legitima suficiente para usucapir la parcela y su edificación, puesto que algunos apartamentos que integran el edificio están ocupados por otras personas, previo acuerdo concertado con mi representada, lo que determina que los argumentos libelados carecen de buena fe, equivocidad e intención de tener la cosa como suya propia.
Que en virtud de lo expuesto, negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que, desde la fecha de adquisición por su representada de la parcela nº 5597, los demandantes hubiesen financiado la construcción del edificio "Las Terrazas" en esa parcela, (sic.)... "mediante distintos aportes, comenzando a poseer desde esa fecha la parcela a que se contrae este juicio", puesto que como se desprende del contrato autoriza torio suscrito por el ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH con su representada (anexo "D"), el co-demandante se comprometió a otorgar el documento de compraventa del apartamento y en pagar del precio convenido, dentro de los quince (15) días siguientes a que "LA CONSTRUCTORA" le notifique por escrito, mediante carta o telegrama de la venta en cuestión en la dirección del inmueble vendido.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que los demandantes hayan limpiado la parcela objeto de la demanda, realizado (sic.) "movimiento de tierra para la construcción de sus apartamentos, gestionaron y pagaron la instalación de los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, contrataron servicio de vigilancia de la parcela y construyeron sus viviendas".
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que su mandante haya reconocido a los demandantes como poseedores de la parcela y financistas del proyecto de los apartamentos.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que los co-demandantes LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN y GUSTAVO JOSÉ REYNA YRIBARREN, comenzaron a poseer la parcela desde que su mandante la adquirió, por cuanto el documento constitutivo de la asociación civil ASOTERRAZAS, cuyas copias simples de muy deficiente lectura, se acompañaron con la demanda y cursan a los folios 90 al 98 del expediente, no le acredita prueba de posesión legitima alguna sobre la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, por ser una declaración unilateral de los que suscriben el acta; y las copias fotostáticas simples acompañadas con la demanda, insertas a los folios 79 al 89, no constituyen prueba suficiente de tal aserto, por los motivos de impugnación que se dejaron expresados en el acápite SEGUNDO del Capítulo II de su escrito y que se dan enteramente por reproducidos.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que su representada haya reconocido y autorizado posesión alguna mediante documentos públicos auténticos y privados.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, que su mandante haya suscrito documento privado con ninguno de los demandantes.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que los demandantes hayan poseído (sic.)… “con fundamento en un ‘justo título’ como lo son documentos por el cual la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. (hoy INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.) autorizaba en entrar en posesión de la parcela de terreno en la que se construiría un Edificio, y que en razón del abandono de sus derechos y obligaciones hiciese la empresa…[los demandantes] adquirieron la propiedad de la parcela...", y en tal sentido alegó, que su mandante no tiene suscrito ningún documento de tal naturaleza con los demandantes ni ha abandonado sus derechos y obligaciones sobre la parcela, conforme se dejó establecido pormenorizadamente y probado documentalmente en este escrito.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, por ser falso de toda falsedad que su representada no haya prestado su concurso, patrimonio para el cuidado de la parcela, vigilancia y conservación de ésta, ni haya pagado las obligaciones por concepto de tributos y contribuciones, sin que hubiese ocupado, visitado, tenido, gozado, usufructuado, gravado o enajenado el inmueble, ni tampoco que haya abandonado su derecho.
De las faltas a los deberes de lealtad y probidad en el proceso
Afirmó que para una mejor comprensión del fraude procesal que envuelve la demanda en estudio, y por la cual pretenden los demandantes despojar dolosamente a su representada de la propiedad de la parcela Nº 5597 y del edificio sobre ella construido, es importante hacer referencia a las demandas por prescripción adquisitiva intentadas por los señores RUTH ARIAS DE VIET, cónyuge del co-demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO REYNA YRIBARREN.
Que el prenombrado apoderado actor, abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la señora RUTH ARIAS DE VEIT, cónyuge del hoy co-demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, reformada el once (11) de junio de 2015, no sobre la totalidad de la parcela Nº 5597, sino sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 2, nivel 5, constante de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts²), aproximadamente, que forma parte del edificio "Las Terrazas", levantado sobre la señalada parcela, indicando que los linderos particulares del referido apartamento, son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR; Fachada sur del edificio y calle Suapure; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Fachada oeste de Edificio, cuya demanda cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP11-V-2015-695.
Que igualmente, cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Judicial AP11-V-2016-1251, demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el mismo abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del hoy co-demandante GUSTAVO REYNA YRIBARREN, tampoco sobre la totalidad de la parcela N⁰ 5597, sino sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con las letras S-A Nivel 1, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mes), aproximadamente, que forma parte del edificio "Las Terrazas", levantado sobre la señalada parcela, indicando que los linderos particulares del referido apartamento, son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio áreas verdes, SUR, Fachada sur del edificio y estacionamiento; ESTE: Sala de fiestas y piscina del edificio; y, OESTE: Fachada oeste de edificio. En tal sentido, se arroga la cualidad de ocupante desde el 1° de septiembre de 1981 de manera continua, pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño e inequívoca.
Alegó que, como se aprecia, en las demandas de prescripción adquisitiva 2015/605 y 2016/1251, los señores GUSTAVO REYNA YRIBARREN Y RUTH ARIAS DE VIET, persiguen la titularidad de los respectivos apartamentos, y afirman que el edificio "Las Terrazas" fue construido por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. (hoy, C.A.), y no por los co-demandantes de autos.
Arguyó que es una prueba evidente de que mienten a la ciudadana Jueza cuando señalan en el escrito libelar que nos ocupa, que ellos (sic.)..."limpiaron, realizaron el movimiento de tierra para la construcción de sus apartamentos, gestionaron y pagaron la instalación de los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, contrataron servicio de vigilancia de la parcela y construyeron sus viviendas".
Que mienten a este órgano jurisdiccional al arrogarse una posesión legitima por más de cuarenta y cinco (45) años de la parcela y el edificio sobre ella construido, cuando del mismo documento constitutivo de la asociación civil "ASOTERRAZAS" (folios 90 al 98 del expediente) e incluso de la resolución que declara la prescripción de la obra (anexo "A",) dejan claro de manera indubitable la existencia de otros ocupantes del edificio, a quienes califican de "propietarios", a saber IXORA ROJAS, IVÁN CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL RIVAS, ROGER GALINDO y TIBISAY ECHEANDÍA.
Manifestó que incurren en actos de evidente mala fe, cuando impiden que se realicen las mediciones internas de los apartamentos (anexo "B"), de manera de ser cotejados con los planos presentados para otorgar la cédula de habitabilidad, instrumento fundamental para la protocolización del documento de condominio, único instrumento que como se ha señalado insistentemente en este escrito permite el fraccionamiento del edificio en distintas unidades susceptibles de propiedad particular, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal.
Que todo lo expuesto demuestra la falsedad de la posesión absoluta de la parcela objeto de la acción y la mala fe de los demandantes, en detrimento de los principios y deberes de lealtad y probidad procesal que contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, ruega al Tribunal se sirva pronunciarse en la sentencia definitiva, sobre la conducta contraria a la expresada norma por parte de los demandantes...”
En fecha 05 de abril de 2024, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2024, compareció el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo agregados ambos escritos, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se providenciaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 23 de mayo de 2024, oportunidad fijada por el Tribunal, se levantó acta de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, practicada en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2015-000695, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana RUTH ARIAS DE VEIT contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.
En fecha 24 de mayo de 2024, oportunidad fijada por el Tribunal, se levantó acta de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, practicada en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-001251, perteneciente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano GUSTAVO REYNA IRIBARREN contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2024, se levantaron actas mediante la cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OSCAR LUIS RODRIGUEZ NAVARRO, OSCAR ENRIQUE GUERRA GAMBOA y BELKIS JOSEFINA CASTILLO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.965.298, V-4.359.142 y V-4.087.698, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2024, se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano D´JOSE JESUS MEJIAS VELASQUEZ.
En fecha 28 de mayo de 2024, se levantaron actas mediante la cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS GAVIDIA y CARLOS EDUARDO DE JESUS LEON RAMOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.524.285 y V-3.849.772, respectivamente.
En fecha 04 de junio de 2024, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se libraron los oficios relativos a la prueba de informes promovidas por ambas partes, dirigidos a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y a la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL).
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió oficio N° HC-PR-2024-000193, de fecha 08 de julio de 2024, proveniente de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL), mediante la cual remitió información solicitada por el Tribunal; siendo agregado a los autos en fecha 11 de julio de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024, compareció el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2024, abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal aquo haciendo uso de sus facultades excepcionales que le otorga la Ley, ordeno el traslado y constitución del Tribunal en la dirección del inmueble constituido por la parcela de terreno objeto de la presente prescripción, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). del día viernes primero (1°) de noviembre de 2024.
En fecha 1 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m., se llevó la evacuación de la Inspección Judicial.
En fecha 7 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana VIVIANA DEL VALLE INFANTE, en su condición de Exporta Fotógrafo, designada por el Tribunal, consigno impresiones fotográficas tomadas mediante la evacuación de la Inspección Judicial practicada el 1 de noviembre de 2024,
En fecha 08 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“… De la falta de cualidad
Al respecto, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimatio ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, se define como:
…OMISSIS…
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
…OMISSIS…
Así las cosas, a los efectos de resolverse la defensa de falta de cualidad alegada, debe citarse al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
…OMISSIS…
Asimismo, esta sentenciadora observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
…OMISSIS…
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
…OMISSIS…
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Corresponde a este Juzgado en primer lugar dilucidar el alegato esgrimido por la parte demandada de falta de cualidad o interés de la parte accionante para intentar el presente juicio, por considerar que no cumplen los extremos del artículo 772 del Código Civil, al no ser poseedores legítimos del inmueble cuya prescripción adquisitiva se ejerce.
Pues bien, en este aspecto considera este Tribunal necesario citar parcialmente el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…OMISSIS…
Al respecto, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para intentar y sostener según sea el caso una relación jurídico procesal, es una condición que es inherente al fondo de la controversia y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimatio ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, se define como:
…OMISSIS…
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
…OMISSIS…
Dicho esto, es importante destacar que el Juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Pues bien, en el caso de marras se observa que los accionantes hacen mención en diversas oportunidades de estar en posesión del inmueble objeto de la litis por más de cuarenta y cinco (45) años y por encontrarnos en que la demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, no podría este juzgado -sin tocar el fondo de la causa- determinar si efectivamente son titulares del derecho que alegan; que si bien, de autos se evidencia que podrían estar otras personas ocupando el Edificio Las Terrazas, de la inspección judicial practicada de oficio conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se constató que los accionantes son los únicos ocupantes que podrían alegar tal derecho, por lo que en definitiva existe relación o identidad lógica para el ejercicio de la presente acción a fin de determinar si los accionantes son poseedores legítimos o no del inmueble en cuestión, así como, de autos se observa que la accionada, sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., es la persona jurídica contra la cual va dirigida la acción. Asimismo, se debe indicar que los jueces en el ejercicio de sus facultades detentan la posibilidad de establecer conclusiones basadas en normativas distintas a las invocadas por las partes conforme al principio iura novit curia, motivo por el cual quien aquí decide considera que los accionantes tienen la cualidad para intentar la presente demanda, por lo que la presente defensa esgrimida por la demanda debe ser desestimada. Así se decide.
De la inadmisibilidad de la demanda respecto al co-demandante, ciudadano Dietrich Jost Veit Kirch
Señala la representación judicial de la parte demandada, que la prescripción adquisitiva deviene en inadmisible, toda vez que las acciones que el ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH podría tener, derivan, en todo caso, de los contratos a los cuales se sometió, por imperativo del artículo 1.159 del Código Civil.
De lo alegado se colige que efectivamente el ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH y la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., decidieron celebrar un compromiso de compra venta en fecha 25 de agosto de 1978, autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, bajo el N° 126, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son reales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones reales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es una acción real, como fue indicado previamente.
Establece el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…OMISSIS…
De modo que conforme con la norma antes mencionada, nótese que la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión del accionante, ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, basándose en un derecho real, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del compromiso de pago que ya prescribió, conforme lo contempla el artículo 1977 del Código Civil, es decir, desde el año 1978 al año actual 2024, han transcurrido más de cuarenta años; motivo por el cual quien aquí decide considera que el compromiso de compra venta de fecha 25 de agosto de 1978, se encuentra prescrito, por lo que la presente defensa esgrimida por la demanda debe ser desestimada. Así se decide.-
De la pretensión principal
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas a juicio, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva alegada, esto es la existencia del transcurso del tiempo y demás condiciones legales.
La institución de la prescripción en general es el modo de adquirir un derecho y la adquisitiva, en particular, es una forma de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima, por el tiempo requerido en la ley. Así los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:
…OMISSIS…
Interpretando de manera armónica el contenido de los preceptos normativos antes transcritos, se deduce que la prescripción es un modo de adquirir la propiedad, lo que supone la posesión de una cosa, esto es, la tenencia por sí mismo o por otra persona en nuestro nombre. Tal posesión viene dada por la relación de hecho sobre la cosa, lo que comporta unos actos materiales sobre el bien que le permite una relación de poder físico sobre la cosa de la cual puede aprovecharse. Además, de esa relación fáctica, existe el elemento intelectual o animus, es decir, poseer la cosa como dueño, lo que se corresponde con la última parte del citado artículo 772 “intención de tener la cosa como suya propia”.
Sin embargo, no toda posesión sobre la cosa es idónea, a los fines de adquirir la propiedad, sino que la misma debe ser legítima. De allí que el propio legislador la haya definido como aquella que “…es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La continuidad se refiere, a que el poseedor ejerza dicho poder sobre la cosa en forma regular o continua, según la naturaleza de la cosa. No interrumpida, comporta el hecho que el poseedor ejerza actos posesorios sobre la cosa. Pacífica, cuando es no violenta, sin contradicción y sin oposición de otro. No equívoca, esto es, que no haya dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y, además, comportarse como su verdadero titular.
Ahora bien, de la revisión al acervo de pruebas consignadas, en especial atención a las inspecciones realizadas a los expedientes AP11-V-2016-001251 y AP11-V-2015-000695, de los Juzgados Quinto y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar que perseguían la prescripción adquisitiva de los apartamentos que ocupan en el Edificio Las Terrazas; sin embargo, ante la negativa por parte de las autoridades municipales de la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, motivado a que se excedió el área de construcción permisado, a dicho Edificio no se le pudo hacer el registro correspondiente, por lo que no puede registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio. De modo, que con ello quedó demostrada la intención de los hoy accionantes obtener la prescripción de los inmuebles ocupados de manera individual. No obstante, no fue demostrada la propiedad del Edificio Las Terrazas al no estar registrado.
De igual forma, en este caso, consta que los accionantes han venido poseyendo el inmueble objeto de la pretensión en forma pacífica, así como, en forma continua y regular, desde el año 1.982 hasta el año 2015, fecha en la que se ingresó la prescripción adquisitiva en el juicio que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, patentizando el trascurrir pacífico por más de veinte (20) años, en su posesión, comprobada dicha información mediante los siguientes hechos:
En el caso de la ciudadana LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, identificada en autos, quedó demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que era la esposa del ciudadano REINER VETTER BUB, quien compró la parcela de terreno objeto de prescripción, posteriormente vendió la misma a la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., y era el arquitecto de la obra; asimismo fue propietaria del terreno sobre el cual se construyó el edificio “Las Terrazas”; así como que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y su ex cónyuge aportaron fondos económicos para la terminación del mencionado edificio “Las Terrazas”.
Que la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., para la fecha del 25 de agosto de 1.978, estuvo representada por la ciudadana LILIAN REYNA, tal como se evidencia de compromiso de venta al ciudadano DIETRICH VEIT, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, cursante a los folios del 64 al folio 76, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., reconoció la existencia de una deuda a favor de los ciudadanos REINER VETTER y LILIAN REYNA, y se comprometió a la venta del Pent-house del Edificio Las Terrazas a dichos ciudadanos, tal como lo señala el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 1.982, cursante al folio 322 de la primera pieza del presente expediente.
Que en fechas 13 y 28 de noviembre de 1.986, en papel membretado “INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.”, dirigidas a LILIAN REYNA, en su condición de “Co-Propietaria del Edificio Las Terrazas” y suscritas por la ciudadana Helena Sánchez, quien aparece en ambas firmando en calidad de “Administradora”, la primera relacionada con la convocatoria a una reunión de co-propietarios del mencionado edificio y en la segunda, participando el monto a pagar por cada cuota acordada en reunión celebrada el 17 de noviembre de 1986, así como relación de gastos comunes de condominio correspondiente al mes de octubre de 1986, lo cual hace presumir la posesión legítima, reiterada y pacífica de la solicitante con respecto del bien objeto de prescripción, las cuales cursan a los folios del 99 al folio 101, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que la obra fue financiada los ciudadanos GUSTAVO REYNA, DIETRICH JOST, MIGUEL RIVAS, ROGER GALINDO, TIBISAY ECHEANDIA y REINER VETTER, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.997, tal como se evidencia a los folios del 116 al folio 119, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
Que ha sido una posesión no interrumpida, pues ha ejercido sobre la cosa actos posesorios, con el cuidado y mantenimiento, ello a juzgar por los recibos de pago de los servicios de suministro de agua potable y de energía eléctrica, a nombre de REINER VETTER; así como, de los pagos de condominio a su nombre, sobre el inmueble objeto de la litis, es decir, la parte accionante ha ejercido su posesión y resguardo de la cosa como dueña por más de cuarenta años (40) años.
En el caso del ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, identificado en autos, quedó demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que dicho ciudadano y la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., celebraron un compromiso de venta por un apartamento del Edificio Las Terrazas, el cual quedó autenticado en fecha 25 de agosto de 1.978, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el cual cursa a los folios del 64 al folio 76, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que por documento autenticado en fecha 03 de agosto de 1999, por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., permitió la ocupación del inmueble, al ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, tal como se evidencia a los folios del 77 y 78 de la primera pieza del presente expediente; así como, de documento autenticado en fecha 06 de abril de 1.981, por ante la misma Notaría Pública, cursante a los folios del 232 y 233, de la primera pieza del presente expediente.
Que ha sido una posesión no interrumpida, pues ha ejercido sobre la cosa actos posesorios, con el cuidado y mantenimiento, ello a juzgar por los recibos de pago de los servicios de suministro de agua potable; así como, de los pagos de condominio a su nombre, sobre el inmueble objeto de la litis, es decir, la parte accionante ha ejercido su posesión y resguardo de la cosa como dueña por más de cuarenta (40) años.
En el caso del ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, identificado en autos, quedó demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que fue uno de los creadores de la Asociación Civil sin fines de lucro, conformada por los co-propietarios del Edificio Las Terrazas, junto con los ciudadanos REINER VETTER, LILIAN REYNA, IVAN CHAVEZ, MIGUEL RIVAS, DIETRICH JOST VEIT, ROGER GALINDO, TIBISAY ECHEANDIA e IXORA ROJAS, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1.994, tal como se evidencia a los folios del 91 al folio 98, ambos inclusive del presente expediente, como Presidente de la referida Asociación Civil.
Que fue el encargado de solicitar en fecha 07 de abril de 1.997, por ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la prescripción de las obras del Edificio Las Terrazas, y que fue aprobada en fecha 22 de agosto de 1.997.
Que la obra fue financiada los ciudadanos GUSTAVO REYNA, DIETRICH JOST, MIGUEL RIVAS, ROGER GALINDO, TIBISAY ECHEANDIA y REINER VETTER, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.997, tal como se evidencia a los folios del 116 al folio 119, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
Que las diligencias pertinentes a la Conformidad Ocupacional otorgada por el Ministerio de Sanidad en fecha 04 de noviembre de 1.997, el Acta de Entrega de la Obra de fecha 13 de julio de 1.999, el Certificado de Terminación de la Obra de fecha 10 de diciembre de 1.999 y el Certificado de Conformidad emanado por los Bomberos del Este, fueron dirigidas por el ciudadano GUSTAVO REYNA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOTERRAZAS, las cuales cursan a los folios del 248 al folio 255, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que ha sido una posesión no interrumpida, pues ha ejercido sobre la cosa actos posesorios, con el cuidado y mantenimiento, ello a juzgar por los recibos de pago de los servicios de suministro de agua potable; así como, de los pagos de condominio a su nombre, sobre el inmueble objeto de la litis, es decir, la parte accionante ha ejercido su posesión y resguardo de la cosa como dueña por más de cuarenta (40) años.
En efecto, del detenido estudio de las actas que fueron acompañadas se desprende que, -de la propia mención que hace la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana C.A.)-, no ha podido registrarse el documento de condominio del edificio “Las Terrazas” donde se ubica el inmueble tantas veces aludido, por falta de autorización por parte de las autoridades municipales y de allí la imposibilidad de dar en venta el mismo; no obstante, no ha dejado lugar a dudas el hecho que la condición de poseedores de buena fe de la parte accionada, lo cual tampoco fue desvirtuada con prueba suficiente en contrario.
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada no probó que durante los años 1982 al 2015, haya realizado actos tendientes a impedir la posesión de los hoy accionantes, tampoco, que valiéndose de su título de propiedad haya hecho uso, goce y disfrute de ese bien, lo que la demanda de prescripción adquisitiva debe ser decidida a favor de los demandantes, que obviamente deben ser los poseedores de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio de los demandantes, conforme a lo previsto en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
No consta tampoco, que en el período de tiempo transcurrido desde el año 1982 hasta el año 2015, haya existido oposición ni contradicción en la posesión que dichos actores han venido ejerciendo sobre el inmueble, por lo que se tiene que no ha sido violenta, sino que la posesión la han venido ejerciendo sin contradicción de otras personas, por lo que no hay dudas de su intención de poseerla en propio nombre y con el ánimo de dueña, dado que se han comportado como tales al ejercer actos que indican tal condición, tales como el pago de servicios de suministro de agua potable y de energía eléctrica, reparaciones, mejoras, mantenimiento y conservación con dinero de su propio peculio.
De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que los actores vienen poseyendo al menos desde el año 1.982, tal como consta de las documentales antes mencionadas. De acuerdo a ello, y a las reglas pautadas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil, tenemos que, si las prescripciones se cuentan por días enteros y se consuma al último día del lapso, tenemos que, si se empezó a poseer el año 1.982, como se trata de un lapso de años, se cuenta desde el día siguiente y concluye en el día de fecha igual a la del acto. De allí que el lapso de veinte años a que está sometida la prescripción bajo estudio, comenzó a computarse el año 1.982 y concluyó el año 2.002, esto es, que el lapso de prescripción concluyó hace más de 20 años.
Vistos los argumentos anteriores y que la institución de la prescripción tiene una función dentro de la sociedad, pues busca la seguridad jurídica por parte de una persona no titular que mantiene una posesión cualificada frente a la cosa, resulta necesario por esta vía dar certeza jurídica a los hoy actores, y como quiera que de la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2024, se demostró que el Edificio Las Terrazas, ha estado ocupado por más de cuarenta (40) años, única y exclusivamente por los accionantes, ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y su esposa RUTH ARIAS DE VEIT y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, ya que la ciudadana AMALIA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.397, está en el inmueble en calidad de conserje y la ciudadana YANITZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.689.555, está ocupando el mismo desde hace un (1) año -por su mismo dicho- consolidando en su esfera patrimonial el derecho de propiedad respecto al inmueble que han venido poseyendo por el tiempo necesario para adquirir por prescripción...”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizarte como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos informan los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme al artículo citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción fuera de los que arrojen tanto los argumentos como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; quedando evidenciado, que la actora acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
a) Original marcado con la letra “A”, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2022, bajo el N° 16, tomo 9 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar la representación judicial del abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en el juicio y se tiene por fidedigno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
b) Original marcado con la letra “B”, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de abril de 2022, bajo el N° 35, tomo 10 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar la representación judicial del abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en el juicio y se tiene por fidedigno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
c) Original marcado con la letra “C”, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de abril de 2022, bajo el N° 36, tomo 10 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar la representación judicial del abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en el juicio y se tiene por fidedigno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
d) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “D”, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., celebrada el 17 de marzo de 2006 e inscrita el 29 de mayo de 2006, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 50-A-Cto. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la modificación de la empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Y así se decide. -
e) Copias certificadas marcadas con la letra “E”, del instrumento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JORGE PONT BIOSCA y el ciudadano REINER VETTER BUT, sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguida con el Nº 5597, el cual quedo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1976, bajo el Nº 6, tomo 11, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la propiedad para esa fecha del inmueble objeto del litigio a favor del ciudadano REINER VETTER BUT. Y así se decide. -
f) Copias certificadas marcadas con la letra “F”, del instrumento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano REINER VETTER BUT y la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguida con el Nº 5597, el cual quedo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el Nº 11, tomo 51, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la propiedad del inmueble objeto del litigio a favor de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. Y así se decide. -
g) Original marcado con la letra “G”, certificación de gravámenes de fecha 16 de noviembre de 2021, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la certificación de gravamen de los últimos 40 años sobre el inmueble de autos. Y así se decide. -
h) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “H”, del instrumento contentivo del compromiso de compraventa celebrado entre el ciudadano DIETRICH JOST VEIT y la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., ambos identificados en autos, en fecha 25 de agosto de 1978, sobre un proyecto de construcción del Edificio Las Terrazas, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el compromiso efectuado por dichas partes. Y así se decide. -
i) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “I”, del instrumento contentivo del convenio celebrado entre el ciudadano DIETRICH JOST VEIT y la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., ambos identificados en autos, en fecha 03 de agosto de 1999, sobre la ocupación del apartamento N° 12, ubicado en el Nivel 5, que forma parte del Edificio Las Terrazas, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la autorización de ocupación del inmueble por el ciudadano DIETRICH JOST VEIT; así se establece.
j) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “J”, del Título Supletorio emitido por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1996. Al respecto, quien aquí decide observa que las presentes copias fueron impugnadas por la parte demandada, y siendo que la parte accionante no la ratificó en el lapso correspondiente, ni consignó original o copias certificadas del mismo, este Juzgado las desecha y se tiene como un indicio de la posesión que han venido teniendo los accionantes para el año 1996. Así se establece.
k) Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil ASOTERRAZAS, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1994, bajo el Nº 81, folio 288. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la constitución de la propiedad del inmueble objeto del litigio a favor de la Asociación Civil ASOTERRAZAS. Y así se decide. -
l) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “K”, de comunicaciones emanadas por la Administradora del Condominio del Edificio Las Terrazas, ciudadana HELENA SANCHEZ, de fechas 02 de octubre de 1.986 y 13 y 28 de noviembre de 1.986, dirigidas a la ciudadana LILIAN REYNA. Al respecto, quien aquí decide observa que los presentes instrumento no fueron desconocidos por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la fecha de inicio de la posesión legítima, reiterada y pacífica de la ciudadana LILIAN REYNA. Y así se decide. -
m) Copia fotostática simple marcada con la letra “M”, del oficio N° SNAT/INTI/2016-2038, de fecha 30 de diciembre de 2016, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite información del domicilio fiscal de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., que le fuera enviada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el juicio de Prescripción Adquisitiva, sustanciado en el expediente N° AP11-V-2016-001251. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública. Así se establece.
En la fase probatoria, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
a) Copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de instrumento suscrito por el ciudadano RAINER VETTER, de fecha 08 de octubre de 1997, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la veracidad de sus dichos; así se establece.
b) Originales marcados con la letra “B”, Facturas del Servicio de Energía Eléctrica (CORPOELEC), CANTV y Condominio. Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objeto de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrado, que los servicios de luz eléctrica y CANTV, están a nombre del ciudadano REINER VETTER y los recibos de Condominio emanados de la Asociación Civil Asoterrazas, están a nombre de los ciudadanos LILIAN REYNA, GUSTAVO REYNA y DIETRICH VEIT. Y así se declara. -
c) Copia certificada de Tradición Legal, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2023. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la tradición legal de los últimos 20 años sobre el inmueble de autos. Y así se decide. -
d) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Oscar Luis Rodríguez Navarro, Oscar Enrique Guerra Gamboa, Belkis Josefina Castillo Campos, Argenis Gavidia y Carlos Eduardo de Jesús León Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.965.298, V-4.359.142, V-4.087.698, V-8.440.605, V-5.524.285 y V-3.849.772, en su orden, conforme lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las declaraciones de los referidos ciudadanos, se circunscribieron a los siguientes hechos:
• Que conocen a los ciudadanos Dietrich Jost Veit Kirch, Gustavo José Reina Yribarren y Lilian Margarita Reina Iribarren.
• Que saben y les consta que son poseedores de una parcela de terreno identificada con el número 5597, ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que saben que son poseedores de la mencionada parcela de terreno desde hace aproximadamente de treinta y cinco (35) a cuarenta (40) años.
• Que saben y les consta que sus dichos son ciertos por qué; a) iban a hacerle mantenimiento a los equipos, instalaciones de antenas, todo lo relacionado con electrónica; b) ha vivido cerca; c) es la ruta al trabajo y siempre los han visto allí; d) tenía un hijo estudiando cerca, se hicieron conocidos.
• Que saben y les consta que sobre dicha parcela de terreno está construido el edificio Las Terrazas.
• Que no saben si en el edificio Las Terrazas, vive alguna otra persona distinta a los ciudadanos Dietrich Jost Veit Kirch, Gustavo José Reina Yribarren y Lilian Margarita Reina Iribarren, sin embargo, solo mencionaron a la ciudadana RUTH ARIAS.
Ahora bien, respecto de dichas declaraciones testimoniales, este tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones, las cuales constituyen otro indicio concordante que hace presumir que los accionantes tienen más de cuarenta (40) años poseyendo las bienhechurías del inmueble objeto de la litis. Así se establece.
Como recaudos de su contestación, la parte demandada consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
a) Copias fotostáticas simples marcadas con el numero “1”, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 06 de junio de 2014, bajo el N° 36, tomo 110, de los libros respectivos, otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar la representación judicial de las abogadas ZAIDA MADELEIN JASPE MORA y MIRIAM ORELLANA, en el juicio y se tiene por fidedigno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
b) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, de actuaciones administrativas N° 1839, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 1997, relativas a la prescripción de las obras del inmueble de autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública y con ella queda demostrada la prescripción de las obras, decretada por ese Ente Público, a solicitud del ciudadano GUSTAVO REINA IRIBARREN. Así se establece.
c) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “B”, de comunicación emanada por los ciudadanos DIETRICH VEIT, RUTH ARIAS DE VEIT, GUSTAVO REYNA, LILIAN REYNA y MARIA MARTIN, de fecha 14 de agosto de 2016, dirigida a la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. Quien juzga, observa que dicho documental no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil y con ella se demuestra que para esa fecha los accionantes ya se encontraban en posesión del inmueble durante más de veinte (20) años. Así se establece.
d) Copias fotostáticas simples marcadas con las letras “E-1” “E-2 y “E-3”, “CEDULA CATASTRAL”, emanada de la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fechas 07 de septiembre de 2012, 15 de marzo de 2017 y 10 de abril de 2023. Al respecto, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra el registro del inmueble. Y así se declara. -
e) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “F”, registro y planillas de obligaciones tributarias en el “Servicio Autónomo de Administración Tributaria” (SEMAT), de fechas 21 y 27 de marzo de 2023. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento público, por emanar de un órgano del Estado; y en consecuencia, quedó demostrado en autos, la inscripción en el referido Ente del inmueble objeto de la litis, en fecha 28 de abril de 2020, a nombre de la demandada; y así se decide.-
f) Copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, del Permiso Clase “A”, de fecha 16 de junio de 1977, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, otorgado al ciudadano REINER VETTER. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el permiso de habitabilidad otorgado para esa fecha. Y así se declara. -
g) Copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “H”, de la resolución Nº 140, de fecha 20 de septiembre de 1982, emanada por la Comisión de Urbanismo del Consejo Municipal del Distrito Sucre. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la negativa sobre la solicitud del permiso Clase “B”. Y así se declara. -
h) Copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “I”, del Permiso Sanitario de Habitabilidad Nº 87-1053, de fecha 17 de febrero de 1987, emanado por el Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Zona X, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, otorgado al ciudadano REINER VETTER. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrado el permiso sanitario de habitabilidad, expedido en fecha 17 de febrero de 1987. Y así se declara. -
i) Copia fotostática simple marcada con la letra “J”, de actuación administrativa emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Distrito Federal y Distrito Sucre, de fecha 04 de noviembre de 1997, inscrita bajo el N° 01526, dirigida al ciudadano GUSTAVO REYNA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Asoterraza”. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la conformidad ocupacional requerida por el ciudadano GUSTAVO REYNA. Y así se declara. -
j) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “K”, de actuaciones administrativas emanadas de la Gerencial de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1998, inscrita bajo el N° 00393, dirigida a la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL ASOTERRAZAS. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la constancia de cumplimiento de variables urbanas. Y así se declara. -
k) Copia fotostática simple marcada con la letra “L”, de la actuación administrativa emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1999, a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL ASOTERRAZAS. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la inspección realizada para la entrega de la obra. Y así se declara. -
l) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “M”, de la actuación administrativa emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 10 de diciembre de 1999, a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL ASOTERRAZAS. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la certificación de la terminación de la obra. Y así se declara. -
m) Copia fotostática simple marcada con la letra “N”, de la aprobación de las medidas de protección contra incendios, emanadas de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Este del Estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1999, dirigida al ciudadano GUSTAVO REYNA IRIBARREN. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandante, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
n) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “O-1”, del escrito libelar suscrito por el abogado CESAR ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ARIAS DE VEIT, contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, correspondiente al expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-000695, del Tribunal Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con su auto de admisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública, con lo cual se puede evidenciar la tramitación de un juicio de Prescripción Adquisitiva, entre Ruth Arias de Veit contra la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolano, S.R.L., sobre el apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el Nivel 5, en el Juzgado antes mencionado. Así se establece.
o) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “P”, del escrito libelar suscrito por el abogado CESAR ARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO REYNA, contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, correspondiente al expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001251, del Tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con su auto de admisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública, con lo cual se puede evidenciar la existencia de un juicio de Prescripción Adquisitiva, entre Gustavo Reyna contra la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolano, S.R.L., sobre el apartamento identificado como SA, ubicado en el nivel 1, en el Juzgado antes mencionado. Así se establece.
p) Copia fotostática simple marcada con la letra “Q”, del instrumento contentivo del compromiso de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., de fecha 25 de noviembre de 1982, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; así se establece.
En la fase probatoria, la parte demandada:
a) Promovió prueba de inspección judicial practicada en el Archivo Sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en fecha 23 de mayo del año 2024, este juzgado se constituyó en la dirección previamente mencionada y, textualmente, dejó constancia sobre lo siguiente: “(…)AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-000695, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la ciudadana RUTH ARIAS DE VEIT contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.A. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el objeto de la demanda es la Prescripción Adquisitiva sobre un apartamento distinguido con el Nº 2, Nivel 5, que forma parte del Edificio Las Terrazas, situado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 5597, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Suapure, Municipio Baruta del Estado Miranda. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que de una revisión de las actas procesales que conforman dicho expediente se puede apreciar que no existe decisión ni definitiva ni interlocutoria hasta la presente fecha. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que la última actuación de dicho expediente data de fecha 5 de diciembre de 2023, la cual es una diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia de las cuestiones previas. (…); respecto a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. Así queda establecido.
b) Promovió prueba de inspección judicial practicada en el Archivo Sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en fecha 23 de mayo del año 2024, este juzgado se constituyó en la dirección previamente mencionada y, textualmente, dejó constancia sobre lo siguiente: “(…)AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001251, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.A. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el objeto de la demanda es la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como 5-A, ubicado en el nivel uno (1) del Edificio Las Terrazas, situado en la parcela de terreno distinguida con el Nº 5597, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Suapure, Municipio Baruta del Estado Miranda. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que de una revisión de las actas procesales que conforman dicho expediente se aprecia que no existe decisión definitiva que resuelva la controversia en el presente asunto, sin embargo, se evidencia una decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2018. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que la última actuación de dicho expediente data de fecha 5 de diciembre de 2023, la cual es una diligencia de la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (…); respecto a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. Así queda establecido.
c) Promovió prueba de informes conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), con el fin de que informe al tribunal sobre lo siguiente:
• La identificación del titular del código cuenta contrato 100000274736.
• La dirección y tipo de suministro del servicio de energía eléctrica, adscrito al señalado número.
Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, C.A., (HIDROCAPITAL), con el fin de que informe al tribunal sobre lo siguiente:
• La identificación del titular del código cliente 80034957, NIT número contrato 1136547.
• La dirección de suministro de servicio de agua potable adscrito al código cliente antes señalado.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2024, la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, C.A., (HIDROCAPITAL), remitió a este Juzgado información solicitada, en la cual informó que el titular del código cliente se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., y su dirección es la misma donde se encuentra ubicado el inmueble de autos. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora debido a un análisis de las pruebas testimoniales evacuadas, se pudo constatar por la Juzgadora aquo, que existía una interrogante relativa a si en el Edificio Las Terrazas residían otras personas distintas a los accionantes, por lo que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijó un auto para mejor proveer, ordenando de oficio la práctica de una inspección judicial en la siguiente dirección: Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Ahora bien, en fecha 01 de noviembre del año 2024, este juzgado se constituyó en la dirección previamente mencionada y, textualmente, dejó constancia sobre lo siguiente: “(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el Pent House está habitando la ciudadana Lilian Reyna, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.064, pudiendo apreciar el Tribunal que todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo son propiedad de dicha ciudadana. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el nivel 7, una vez realizados los toques de ley, no salió o presentó persona alguna, razón por la cual, concatenado el dicho por los propias accionantes, así como es estado de conservación de las escaleras y el pasillo (falta de alumbrado, falta de cerradura en la puerta, etc.) hacen presumir a esta juzgadora que se encuentra deshabitado desde hace mucho tiempo. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que realizados los toques de ley en el nivel 6, respondió la ciudadana Yanitza Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-17.689.555, quien permitió el acceso al apartamento y manifestó estar ocupando el mismo desde hace un (1) año. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el nivel 5, se encuentra ocupado por el ciudadano Dietrich Veit y su esposa Ruth Arias de Veit, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.534.096 y V-5.274.100, respectivamente, AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que el nivel 4, una vez realizados los toques de ley, no salió o respondió persona alguna, razón por la cual, concatenado con los dichos por los propios accionantes, así como el estado de conservación de las escaleras y el pasillo (falta de alumbrado, vidrio roto de la fachada, etc.) hace presumir a esta juzgadora que se encuentra deshabitado desde hace mucho tiempo. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que el nivel 3, se encuentra la Planta Baja y la conserjería se encuentra ocupada por la ciudadana Amalia Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.397, en su condición de conserje. AL SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que el nivel 2, está la sala de fiesta y la piscina vacía y sin mantenimiento. AL OCTAVO: El Tribunal deja constancia que el nivel 1 está dividido entre los apartamentos identificados por SA Y SB; el SB, una vez realizados los toques de ley, no salió o respondió persona alguna y hacen presumir a esta juzgadora que se encuentra deshabitado y el SA está habitado por el ciudadano Gustavo Reyna, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.533, pudiendo apreciar el Tribunal que todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo son propiedad de dicho ciudadano. (…)”; respecto a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. Así queda establecido.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-De la reposición de la causa-
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alego “…Todo lo expuesto justifica la reposición de la causa al estado de permitir a mi mandante la oportunidad de hacer al Tribunal de Primera Instancia, antes del fallo, las observaciones que estimase pertinentes respecto a las actuaciones practicadas, de acuerdo a las disposiciones del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad del fallo apelado; o, según el criterio de esta Alzada, anular el fallo apelado y decidir el fondo de la causa con apoyo en las precedentes observaciones.
No obstante, en aplicación del aforismo latino iura novit curia, esto es, el Juez conoce el Derecho que se debe aplicar al caso concreto, y visto que las enunciadas trasgreden las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso y de confianza legítima, al vulnerar el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, (exart. 2, 21 y 49 constitucionales), en perjuicio de la parte demandada, ruego al Tribunal emitir pronunciamiento con fundamento en la denuncia expuesta…”
En los términos previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio finalista no se decretarán reposiciones inútiles si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).
Sobre el contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), dispuso:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo el cual constituye un acto procesal del juez , es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.
En ese mismo sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en señalar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1993 (caso: Leonardo Dota Palese y otros contra Ennio Montecalvo y otro):
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
El objetivo del presente juicio es la prescripción adquisitiva que versa sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, distinguida con el N° 5597, cuya superficie es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS (1.460,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una curva cuya cuerda mide 40,00 metros con las parcelas N° 5538 y 5537; SUR: Una curva cuya cuerda mide 44,00 metros con la Calle Suapure; ESTE: En línea recta de 25,20 metros de zona verde y OESTE: En línea recta de 52,70 metros con la parcela Nro. 5527-A. Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso los Jueces de la causa sustanciaron correctamente el procedimiento o si por el contrario obstaculizaron las actuaciones de alguna de las partes, específicamente en cuanto a la realización de la inspección judicial realizada en fecha primero (1°) de noviembre de 2024, resulta pertinente realizar el siguiente recuento:
En fecha 18 de agosto de 2024, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A. consigno escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal aquo dicto auto para mejor proveer, concedido en al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual haciendo uso de sus facultades excepcionales que le otorga la Ley, ordeno el traslado y constitución del Tribunal en la dirección del inmueble constituido por la parcela de terreno objeto de la presente prescripción.
En fecha 1 de noviembre de 2024, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m), oportunidad y hora fijada por el Tribunal aquo para la se dio a lugar la Evacuación de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Aquo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., apelo de la sentencia proferida por el Tribunal Aquo.
En fecha 04 de febrero de 2025, el Tribunal Aquo OYO en un AMBOS EFECTOS, debido a la apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2025.
Por lo antes narrado Quien Suscribe, es deber traer a colación al respecto del vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, (caso: Financiadora Tauro, S.R.L., contra Juan José Paulino Fernández), el cual estableció lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N 06-118, estableció:
( Omissis )
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la nulidad por nulidad. El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.
(Omissis)
En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…” (Subrayado y Negrilla Nuestro)
Habiéndose verificado que no existe ningún quebrantamiento hacia las partes por cuanto el Tribunal Aquo, escucho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y por la sentencia anteriormente transcrita que estipulo que es una subversión del proceso, cuando un Tribunal de Superior acordara una reposición inútil, aun cuando su deber es resolver el fondo de la controversia, ya que la reposición es una figura para corregir vicios procesales en el iter procesal, y debido que en la presente causo no se encuentra ninguna causal para decretar dicha reposición, es por lo que resulta forzoso para Quien Suscribe, improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente.
-De la Inspección judicial evacuada por auto para mejor proveer-
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alego “… De la acta transcrita, se aprecia además, que la juzgadora de la Primera Instancia emitió opinión anticipada sobre el mérito de la causa, al concatenar los dichos de los demandantes para presumir y/o apreciar –como antes se dijo- que algunos inmuebles están deshabitados.
…Omissis…
Las anteriores observaciones no despejan lugar a duda, que, en la evacuación de la inspección, la juez del Tribunal de la causa, emitió opción sobre el mérito de la causa, admitiendo o apreciando las alegaciones del demandante; de ahí que ya, anticipadamente se podía saber que el fallo dictado con posterioridad les sería favorable. Da por sentado que los bienes que observo en dos (2) inmuebles son propiedad de los co-demandante LILIAN y GUSTAVO REYNA. Da por sentado también que algunos apartamentos esta deshabitados, sobre la hipótesis de que nadie respondió al llamado de la puerta o toques de Ley y por apreciaciones que hace en las escaleras y pasillos, todo lo cual desnaturaliza su objeto al violar las disposiciones expresas de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil…”
Quien suscribe, estima pertinente precisar en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional, según la Sala Constitucional, en sentencia N 2036 del 19 de agosto de 2002:
( ) .la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad ( ).
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.
En el caso de marras, el recusante hace referencia que en el acta de la inspección judicial, evacuada fecha 1 de noviembre de 2024, la Juez aquo adelantó opinión sobre el mérito del fondo de la presente demanda, al haber expuesto lo siguiente: “…razón por la cual concatenando el dicho por los propios accionantes, así como el estado de conservación de las escaleras y el pasillo (falta de alumbrad, falta de cerradura en la puerta, etc.), hacen presumir a esta juzgadora que se encuentra deshabitado desde hace mucho tiempo…”
Ahora bien, siendo que, de la detenida lectura, de la antes mencionada acta se desprende lo que la Jueza apreció con el sentido de la vista, indicando lo observado en la parte interior y exterior del inmueble objeto de inspección, sin que aprecie esta alzada que haya adelantado opinión sobre el mérito del fondo de la causa.
Ciertamente, en el acta de inspección la Jueza indica que, si bien cierto concatena lo dicho por los accionantes, no es menos cierto que a su vez alega que los mismo hechos la hacen presumir que dichos inmuebles se encuentran deshabitado, sin dar opinión o afirmación en la presente acta, de lo visto y observado en la inspección judicial que pudiera referirse a un adelantamiento de opinión sobre el fondo de dicha controversia. Es por lo que Quien aquí suscribe, IMPROCEDENTE, lo alegado por la parte demandada-recusante.
-De la Falta de Cualidad Activa-
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alego “… En el escrito de contestación a la demanda, esta representación judicial opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 772 del Código Civil, puesto que no poseen la cosa como suya propia, por ser equivoca su pretendida posesión
Omissis
Lamentablemente la recurrida hace una extensa motivación sobre criterios doctrinales y jurisprudenciales, pero en manera alguna analiza y decide las alegaciones de mi representada como fundamento de la defensa de falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, que no es otra cosa, que carecen del atributo de poseedores legítimos, dada la equivocidad de la posesión y quedo demostrado en el proceso con las expresadas pruebas documentales, incluso con la cuestionada inspección judicial ordenada en el extemporáneo auto para mejor proveer, evacuada el primero (1°) de noviembre de 2024, donde constato que la señora Yanitza Barrios, reside en el nivel 6 del edificio, lo que se traduce en una posesión equivoca, sin que hayan demostrado en el proceso que cambio el título de poseer, como señala el artículo 1.961 del Código Civil, puesto que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
En consecuencia, los demandantes carecen de cualidad e interés para ejercer por si solos el presente juicio, por el que pretenden apropiarse por vía de prescripción adquisitiva de la parcela de terreno n° 5597 de la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte y del edificio sobre ella construido, denominando La Terrazas, a espaldas de otro presunto poseedor señalado por ellos mismo a través de las pruebas documentales traída a los autos…”
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, sostiene el Maestro Procesalista Guariqueño Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos que: La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona con quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 20/11/2003, estableció lo siguiente:
...ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso...
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En el caso que nos ocupa, se trata de juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos DIETRICH JOST KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, quienes alegan ser titulares de un derecho, por venir poseyendo desde hace más de veinte (20) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.; y donde sostiene el apoderado de la parte demandada-recurrente que debieron demandar junto a la ciudadana Yanitza Barrios, debido que ella reside en el nivel 6 del edificio.
Con relación a lo anteriormente citado, la parte actora, actuó en su carácter de poseedora pacifica, publica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, Quien suscribe, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a los ciudadanos plenamente identificados, a interponer la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se decide.
-inadmisibilidad de la demanda respecto al demandante
DIETRICH JOST VEIT KIRCH-
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alego “…La sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita, toda vez que su análisis estuvo circunscrito a aspectos que no fueron objeto de controversia, al proceder a declarar de oficio la prescripción del compromiso de compraventa suscrito entre mi representada y el codemandado DIETRICH JOST VEIT KIRCH.
…Omissis…
Ciudadano Juez, la prescripción regulada por el Código Civil, solo puede ser declarada por el órgano jurisdiccional previa solicitud de parte interesada y no de oficio, por imperativo del precepto contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, según el cual, el “Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
No consta en la demanda que se haya opuesto la prescripción con respecto a las obligaciones que derivan de los documentos antes señalados, en razón de lo cual, el fallo recurrido adolece del denunciado vicio de ultrapetita, por estar circunscrito a aspectos que no fueron objetos de controversia, por cuya razón debe ser anulada por imperativo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, sobre el vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Civil estipula, en sentencia N° 00610, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Rosa Adelaida Peña Paradas contra Terminal Privado Camargüi C.A., expediente N° 04-833, señaló:
“(…) Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar parcialmente con lugar la demanda, le estaba vedado al juez ad quem condenar al pago de algo diferente de lo pedido, ya que ello constituyó el límite de su conocimiento. En tal sentido, el juez de la recurrida al condenar al pago en dólares y no en bolívares tal como quedó señalado ut supra, se excedió de los límites en los cuales había sido trabada la litis, dando algo distinto a lo solicitado por el actor.
En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:
"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.
En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).
También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).
En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión. de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos preapuntados'.
Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la, propia recurrida la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el Juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían, sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultados para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.
De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…". (Subrayado y negritas de la Sala).
La Sala, en el caso de autos considera que se configura el vicio de incongruencia positiva por extrapetita pues el ad-quem extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, es decir, condenó al pago de unas cantidades en dólares, aun cuando en el libelo de la demanda se solicitaban en bolívares, concediendo así algo distinto a lo solicitado (…)”. (Destacado de la transcripción).
De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada-recurrente alega que el Juez Aquo, incurrió en el vicio de ultrapetita, es oportuno traer a colación lo que se estipulo en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, en cuanto al ciudadano Dietrich Jost Veit Kirch:
“… En el caso del ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, identificado en autos, quedo demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., celebraron un compromiso de venta por un apartamento del Edificio Las Terrazas, el cual quedo autenticado en fecha 25 de agosto de 1.978, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, el cual cursa a los folios del 64 al folio 76, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que por documento autenticado en fecha 03 de agosto de 1999, por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., permitió la ocupación del inmueble, al ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, tal como se evidencia a los folios del 77 y 78 de la primera pieza del presente expediente; así como, de documento autenticado en fecha 06 de abril de 1.981, por ante la misma Notaria Publica, cursante a los folios del 232 y 233, de la primera pieza del presente expediente
…Omissis…
Visto los argumentos anteriores y que la institución de la prescripción tiene una función dentro de la Sociedad, pues busca la seguridad jurídica por parte de una persona no titular que mantiene una posesión cualificada frente a la cosa, resulta necesario por esta vía dar certeza jurídica a los hoy actores, y como quiera que de la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2024, se demostró que el Edificio Las Terrazas, ha estado ocupado por más de cuarenta (40) años, única y exclusivamente por los accionantes, ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH, y su esposa RUTH ARIAS DE VEIT y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN…”
En consecuencia, y visto lo antes transcrito, Quien aquí Suscribe estima que el fallo apelado no se encuentra afectado por el vicio de ultrapetita, denunciado por la parte demandada-recurrente. Así se declara.
-Omisión De Pronunciamiento Del Fraude Procesal-
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alego “… En el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda esta representación judicial denuncio el fraude procesal que envuelve la presente acción, por la cual pretenden los demandantes despojar dolosamente a mi representada de la propiedad absoluta de la parcela N° 5597 y del edificio sobre ella construido. Ello en virtud de las demandas por prescripción adquisitiva intentadas por los señores RUTH ARIAS DE VIET, conyugue del co-demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO REYNA YRIBARREN.
La sentenciadora de la Primera Instancia omitió todo pronunciamiento sobre esta denuncia, por lo que evidentemente no decidió de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, como imperativamente señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ello es constatable con la sola lectura del fallo recurrido, lo cual deja claramente establecido que existe violación al debido proceso garantizado por el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, en perjuicio de mi representada, al quedar en estado de indefensión, pues las referidas defensas y pruebas no fueron oídas en la sentencia que se recurre, y, por ende, no se tomaron en cuanta para la toma de la decisión…
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, folio doscientos ochenta y cinco (285), el Juez aquo arguyo lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión al acervo de pruebas consignadas, en especial atención a las inspecciones realizadas a los expedientes AP11-V-2016-001251 y AP11-V-2015-000695, de los Juzgados Quinto y Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar que perseguían la prescripción adquisitiva de los apartamentos que ocupan en el Edificio Las Terrazas; sin embargo, ante la negativa por parte de las autoridades municipales de la respectiva cedula o permiso de habitabilidad, motivado a que se excedió el área de construcción permisado, a dicho Edificio no se le puso hacer el registro correspondiente, por lo que no puede registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio. De modo, que con ello quedo demostrada la intención de los hoy accionantes obtener la prescripción de los inmuebles ocupados de manera individual. No obstante, no fue demostrada la propiedad del Edificio Las Terrazas al no estar registrado…”
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que el Juez Aquo si se pronunció sobre el vicio delatado por la parte demandada-recurrente, es por ello para esta Alzada resulta forzoso Desechar dicha denuncia. Así se establece. –
-Pretensión Principal-
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA TRIBARREN, intentara contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, distinguida con el N° 5597, cuya superficie es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una curva cuya cuerda mide 40,00 metros con los parcelas N° 5538 y 5537; SUR: Una curva cuya cuerda mide 44,00 metros con la Calle Suapure; ESTE: En línea recta de 25,20 metros de zona verde y OESTE: En línea recta de 52,70 metros con la parcela Nro. 55271-A.
Con respecto a la solicitud de Prescripción adquisitiva o usucapión, siendo este un medio de adquirir un derecho, que presupone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la misma, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado. -
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas en la Ley. -
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”. -
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este orden de ideas, en sintonía con el estudio del caso bajo análisis, establecen los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Como en el caso presente, consta que los accionantes han venido poseyendo el inmueble objeto de la pretensión en forma pacífica, así como, en forma continua, y regular, desde el año 1.982 hasta el año 2015, fecha en la que se ingresó la prescripción adquisitiva en el juicio que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, patentizado el transcurrir pacifico por más de veinte (20) años, en su posesión, comprobada dicha información mediante los siguientes hechos:
En el caso de la ciudadana LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, identificada en autos, quedo demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que era la esposa del ciudadano REINER VETTER BUB, quien compro la parcela de terreno objeto de prescripción, posteriormente vendió la misma a la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANO, C.A., y era el arquitecto de la obra; asimismo fue propietaria del terreno sobre el cual se construyó el edificio “Las Terrazas”, así como que la ciudadana Lilian Reyna Iriabarren y su ex conyugue aportaron fondos económicos para la terminación del mencionado edificio “Las Terrazas”.
Que la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., para la fecha del 25 de agosto de 1.978, estuvo representada por la ciudadana LILIAN REYNA, tal como se evidencia de compromiso de venta al ciudadano DIETRICH VEIT, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas cursantes a los folios del 64 al folio 76, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que la sociedad mercantil INVERSOR GERMANO VENEZOLANA, C.A, reconoció la existencia de una deuda a favor de los ciudadanos REINER VETTER y LILIAN REYNA, y se comprometido a la venta del Pent-House del Edificio Las Terrazas a dichos ciudadanos, tal como lo señala el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 1.982, cursante al folio 322 de la primera pieza del presente expediente.
Que en fecha 13 y 18 de noviembre de 1.986, en papel membretado “INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.”, dirigidas a LILIAN REYNA, en su condición de “Co-Propietaria del Edificio Las Terrazas” y suscritas por la ciudadana Helena Sánchez, quien aparece en ambas firmando en calidad de “Administradora”, la primera relacionada con la convocatoria a una reunión de co-propietarios del mencionado edificio y en la segunda, participación el monto a pagar a cada cuota acordada en reunión celebrada el 17 de noviembre de 1986, así como relación de gastos comunes de condominio correspondiente al mes de octubre de 1986, lo cual hace presumir la posesión legitima, reiterada y pacífica de la solicitante con respecto del bien objeto de prescripción, las cuales cursan a los folios del 99 al folio 101, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que la obra fue financiada los ciudadanos REYNA DIETRICH JOST, MIGUEL RIVAS, ROGER GALINDO, TIBISAY ECHANDIA y REINER VETTER, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1.997, tal como se evidencia a los folios del 116 al folio 119, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
En el caso del ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, identificado en autos, quedo demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., celebraron un compromiso de venta por un apartamento del Edificio Las Terrazas, el cual quedo autenticado en fecha 25 de agosto de 1.978, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, el cual cursa a los folios del 64 al folio 76, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que por documento autenticado en fecha 03 de agosto de 1999, por ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, la Sociedad Mercantil del Inmueble, el ciudadano DIETRICH JOST VEIT KIRCH, tal como se evidencia a los folios del 77 y 78 de la primera pieza del presente expediente; así como, de documento autenticado en fecha 06 de abril de 1.981, por ante la misma Notaria Publica, cursante a los folios del 232 y 233, de la primera pieza del presente expediente.
En el caso del ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, identificados en autos, quedo demostrado por ambas partes y de las documentales de autos, lo siguiente:
Que fue uno de los creadores de la Asociación Civil sin fines de lucro, conformada por los co-propietarios del Edificio Las Terrazas, junto con los ciudadanos REINER VETTER, LILIAN REYNA, IVAN CHAVEZ, MIGUEL RIVAS, DIETRICH JOST VEIT, ROGER GALINDO, TIBISAY ECHEANDIA e IXORA ROJAS, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1.994, tal como se evidencia a los folios del 91 al folio 98, ambos inclusive del presente expediente, como Presidente de la referida Asociación Civil.
Que fue el encargado de solicitar en fecha 07 de abril de 1.997, por ante la Gerencia de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la prescripción de las obras del Edificio Las Terrazas, y que fue aprobada en fecha 22 de agosto de 1.997.
Que fue el encargado de solicitar en fecha 07 de abril de 1.997, por ante la Gerencia de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.997, tal como se evidencia a los folios del 116 al folio 119, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
Que las diligencias pertinentes a la Conformidad Ocupacional otorgada por el Ministerio de Sanidad en fecha 04 de noviembre de 1.997, el Acta de Entrega de la Obra de fecha 13 de julio de 1.999, el Certificado de Terminación de la Obra de fecha 10 de diciembre de 1.999 y el Certificado de Conformidad emanado por los Bomberos del Este, fueron dirigidas por el ciudadano GUSTAVO REYNA, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ASOTERRAZAS, las cuales cursan a los folios del 248 al folio 255, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
Que las posesiones han sido no interrumpidas, pues ha ejercido sobre la cosa actos posesorios, con el cuidado y mantenimiento, ello a juzgar por los recibos de pago de los servicios de suministro de agua potable; así como, de los pagos de condominio a su nombre, sobre el inmueble objeto de la litis, es decir, la parte accionante ha ejercido su posesión y resguardo de la cosa como dueña por más de cuarenta (40) años.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera característica necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, así queda establecida.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentaron en el argumento que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble, en un primer término por cuanto quedó determinado que la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO, C.A., no ha registrado el documento de condominio del edificio “Las Terrazas” donde se ubica el inmueble, por falta de autorización de parte de las autoridades municipales y de allí la imposibilidad de dar en venta el mismo; no obstante no probo que durante los años 1982 al 2015, haya realizado actos tendientes a impedir la posesión de los hoy accionantes, tampoco, que valiéndose de su título de propiedad haya hecho uso, goce y disfrute del bien, y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de las practicada en fecha 01 de noviembre de 2024, se demostró que el Edificio Las Terrazas, ha estado ocupado por los accionantes, ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, y de lo cual se puede verificar que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por los mismo, como un buenos padre de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. y así queda establecido.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, ocupan el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina este Tribunal.
Con base en las consideraciones previas; observa quien Suscribe, y toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece. -
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2024, por la abogada MIRIAM ORELLANA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
TERCER: IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Activa interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
CUARTA: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda respecto al demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
QUINTA: IMPROCEDENTE la Omisión De Pronunciamiento Del Fraude Procesal interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
SEXTA: CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, todos antes identificadas.
SEPTIMO: Que los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, ADQUIRIERON la propiedad, mediante prescripción, del inmueble identificado por inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguida con el Nº 5597, cuya superficie es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una curva cuya cuerda mide 40,00 metros con las parcelas Nº 5538 y 5537; SUR: Una curva cuya cuerda mide 44,00 metros con la Calle Suapure; ESTE: En línea recta de 25,20 metros de zona verde y OESTE: En línea recta de 52,70 metros con la parcela Nro. 5527-A. identificada plenamente en el cuerpo de la sentencia, la cual se da por reproducido en este dispositivo por el principio de la unidad de la sentencia.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada, se protocolizará en la Oficina de Registro correspondiente y producirá los mismos efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
DECIMO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del 2025. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________. -
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
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