REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2025-000373

PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS BANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.226.720.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIRALDO JOSE SUAREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.189, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.736.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VARTOR, C.A y asimismo, a la ciudadana LUZ MARI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.499, en su carácter de PRESIDENTA Y DUEÑA de la sociedad mercantil citada supra.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABRALES.

I
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito continente de la demanda incoada por el ciudadano JESUS ARGENIS BANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.226.720 contra CORPORACION VARTOR, C.A y y asimismo, contra la ciudadana LUZ MARI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.499, en su carácter de PRESIDENTA Y DUEÑA de la sociedad mercantil citada supra, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.-

En fecha 06 de marzo de 2025, correspondió previa distribución de manera pública y aleatoria el conocimiento de presente asunto a este Tribunal, y en fecha 07 de marzo de 2025, se le dio por recibido los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión. En tal sentido, en la fecha citada supra, este Juzgado se pronunció negando su admisión por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto se ordenó la notificación de la parte demandante, a los efectos que subsanara en el lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación, apercibiéndola de que de no hacerlo, se declararía la inadmisibilidad. En fecha 23 de abril de 2025, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial ciudadana MAIRA ALVARADO, consigna resulta efectiva de haber efectuado la notificación de la parte demandante, en la dirección procesal consignada en el Escrito Libelar.

Ahora bien y visto que la parte demandada no cumplió con su deber de subsanar el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la notificación efectuada conforme a los parámetros señalados por el tribunal en el Despacho Saneador librado al efecto, deviene necesario señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá se r publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

II
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadnao JESUS ARGENIS BANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.226.720 contra la entidad de trabajo CORPORACION VARTOR, C.A y asimismo, contra la ciudadana LUZ MARI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.700.499, en su carácter de PRESIDENTA Y DUEÑA de la sociedad mercantil citada supra por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata; CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS