REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quibor 16 de mayo de 2025.
214° Y 166°

SOL. Nº 2331-2025.

SOLICITANTE: MILEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.691 domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

Abogado Asistente: MARIAGNIS ESCALONA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698 domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.

MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA

Folio 01 al 02, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: MILEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.691 domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara., anexando copia certificada del Acta de Matrimonio y de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, las cuales fueron agregadas a los folios 03 al 05 ambos inclusive.

 Folio 06, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano José Gregorio Ruiz Montes, titular de la cédula de identidad N° V-16.735.673 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 Folio 07, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al ciudadano José Gregorio Ruiz Montes, titular de la cédula de identidad N° V-16.735.673, la misma consta al folio 08.

 Folio 09, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Ministerio Público, la misma consta al folio 10.



MOTIVA

Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:

La solicitante manifestó en su escrito que en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 13 de fecha 20 de noviembre de 2020 la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho Registro Civil, con el ciudadano José Gregorio Ruiz Montes, titular de la cédula de identidad N° V-16.735.673 que su ultimo domicilio Conyugal fue en el Caserío los Cerritos, Tintorero, Calle Principal, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos, que igualmente como gananciales no se obtuvieron bienes y que por lo tanto no hay nada que liquidar, indica que desde hace un tiempo considerable, ambos cónyuges comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que la relación fue deteriorándose poco a poco que los llevó a separarse de hecho el día 21 de febrero de 2024 y que ambos cónyuges tomaron rumbos diferentes, que dicha situación se ha mantenido hasta el presente y que no hay posibilidad alguna de Reconciliación, ya que ambos tienen vidas independientes, que la ruptura ha sido prolongada y definitiva y que por ello solicita la disolución del vinculo matrimonial que les une hasta hoy, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana MILEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unido en matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ MONTES, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano aun y cuando fue citado conforme a derecho, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno dentro del lapso de ley a manifestar lo conducente, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de noviembre de 2020, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 13, de fecha 20 de noviembre de 2020, la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho Registro Civil, por los Ciudadanos MILEIRA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RUIZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-12.592.691 y V-16.735.673 respectivamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Años 214° y 166° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ

ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ