REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000041.-
DEMANDANTE: ANA ISABEL GONZALEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.997.279, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADO: JOSE RAMON VASQUEZ GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.234.754 domiciliada en la Calle Principal Sector 9 de diciembre casa s/n, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Ana Isabel González de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.997.279, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 al 03 y anexos folios 04 al 08). Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 09). En fecha 14 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11). En fecha 25 de febrero de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 12 al 15). En fecha 06 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Xorangel Pastora Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.16 y 17). Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, se fijo el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m, para llevar a efecto la audiencia telemática al ciudadano José Ramón Vásquez Gordillo. (f. 18). En fecha 07 de abril de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC). (f. 19).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Ana Isabel González de Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.997.279, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 25 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Vásquez Gordillo, titular de la cedula de identidad N° 16.234.754, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Calle Principal Sector 9 de diciembre casa s/n, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: José Rafael Vásquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.729.496, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 81, año 2002, de los ciudadanos José Ramón Vásquez Gordillo y Ana Isabel González Leal, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: José Rafael Vásquez González, Ana Isabel González de Vásquez y José Ramón Vásquez Gordillo, (fs. 05, 07 y 08).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial de nombre: José Rafael, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en ese juicio, que las partes tienen ocho (08) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ana Isabel González de Vásquez y José Ramón Vásquez Gordillo, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.997.279, contra el ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.234.754. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2002, acta Nº 81, folio 81 frente del año 2002, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes mayo de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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