REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000073.-
DEMANDANTE: ENDER JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.402.662, domiciliado en la Ciudad de Bogotá, Colombia, calle 84B, Sur N° 18.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LAURA MARINA JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 43.117.
DEMANDADA: MARIA MILAGROS CAMACHO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.629.502, domiciliada en la Calle Sucre, casa N° A-49, Barrio Torrellas, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.


NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 693/2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada LAURA MARINA JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 43.117, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ENDER JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.402.662, alegando que desde el 10 de abril de 2014, se deterioro la relación matrimonial, debido a las diferentes desavenencias en el matrimonio, lo que produjo indefectiblemente una pérdida del afecto y del amor, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 08). En fecha 26 de febrero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 09). En fecha 10 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11). En fecha 10 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana María Milagros Camacho Corro. (fs. 12 al 14). En fecha 11 de marzo de 2025, la abogada Laura Marina Juárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.117, solicito sea citado a la ciudadana María Milagros Camacho Corro, a través de los medios telemáticos. (f.15). Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, se fijo la audiencia telemática a la ciudadana María Milagros Camacho Corro. En fecha 18 de marzo de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC). (f. 17). En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alimar Eugenia Suarez Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.18). En fecha 28 de marzo de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 19 al 22).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por la abogada Laura Marina Juárez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ender José Cañizales, ya identificad, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 18 de octubre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Calle Sucre, casa N° A-49, Barrio Torrellas, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de Poder especial para divorcios, notariado ante la Notaria 78 del Circulo Notarial de la Ciudad de Bogotá República de Colombia, apostillado bajo el N° A2YFU115432721, de fecha 20 de mayo de 2024, se observa que el mismo cumple con lo establecido en la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961. El mismo se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 03 al 06).
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 87, año 2013 de los ciudadanos Cañizales Ender José y Camacho Corro María Milagros, expedida por el Registro Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 07).
C. Copia fotostática del pasaporte y la cédula de identidad de los ciudadanos: Ender José Cañizales y María Milagros Camacho Corro. (f. 08), en el cual se evidencia que el mismo son mayores de edad.
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del precitado máximo Tribunal de la República, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto entre los conyugues, que las partes tienen más de diez (10) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ender José Cañizales y María Milagros Camacho Corro, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano ENDER JOSE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.402.662, contra la ciudadana MARIA MILAGROS CAMACHO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.629.502. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Municipal del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2013, acta Nº 87, del año 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes mayo de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.