ASUNTO: KP12-S-2025-000121.-
DEMANDANTE: OBDULIA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.702.451, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
DEMANDADO: GIOVANNY JOSE ARROYO QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.702.644, domiciliado en la Calle Lidice entre Calles San Pedro y Camacaro, casa 13-93, Sector Pueblo Aparte, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Obdulia del Carmen Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.702.451, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora, (fs. 01 al 04) y anexos folios (05 al 16). Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 17). En fecha 09 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Franklin José Rojas (fs. 18 y 19). En fecha 21 de abril de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 20 al 23). En fecha 23 de abril de 2025, compareció el ciudadano Giovanny José Arroyo Querales, anteriormente identificado y expone: es cierto lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud. (f. 24). En fecha 21 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 25 y 26).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Obdulia del Carmen Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.702.451, asistida por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 02 de julio de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Giovanny José Arroyo Querales, titular de la cédula de identidad N° V- 11.702.644, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio por desafecto; alegó que fijaron su único domicilio en la Calle 33 Los Mangos, casa s/n, Sector Santa Rita, esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Gianny Beatriz Arroyo Pérez, Arianny Lucia Arroyo Pérez, Giovanny Antonio Arroyo Pérez y Miguel Jesús Arroyo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.194.318, V-28.276.798, V-29.604.660 y V-31.147.191, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 118, año 1999, de los ciudadanos Giovanny José Arroyo Querales y Obdulia del Carmen Pérez Gómez, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 05 y 06).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Obdulia del Carmen Pérez Gómez, Giovanny José Arroyo Querales, Gianny Beatriz Arroyo Pérez, Arianny Lucia Arroyo Pérez, Giovanny Antonio Arroyo Pérez y Miguel Jesús Arroyo Pérez (fs. 07, 08, 09, 11, 13 y 15).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Gianny Beatriz, Arianny Lucia, Giovanny Antonio y Miguel Jesús, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 10, 12, 14 y 16).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el divorcio por desafecto en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto entre los conyugues en esta solicitud; que las partes tienen un (01) año separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Obdulia del Carmen Pérez Gómez y Giovanny José Arroyo Querales, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.702.451, contra el ciudadano GIOVANNY JOSE ARROYO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.702.644. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1999, acta N° 118, año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintidos (22) días del mes mayo de 2025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
|