REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000470.-
DEMANDANTE: ARLEIDYS YONIRAIS PAEZ DE LAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.619.215, domiciliada en la carrera 3 entre la calle 4 y del sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGELIS ROSALIA PAEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.635.
DEMANDADO: ALEJANDRO EFRAIN LAMAR MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.589.440, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Arleidys Yonirais Páez de Lamar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.619.215, asistida por la abogada Argelis Rosalia Páez Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.635. (fs. 01 y 02) y anexos folios (03 al 10). Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al ciudadano Alejandro Efraín Lamar Madera, ya identificado y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 11). En fecha 22 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 06 de diciembre de 2024, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso. (fs. 14 al 17). En fecha 28 de enero de 2025, la abogada Argelis Rosalía Páez Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.635, señalo domicilio conyugal. (f. 18). En fecha 07 de marzo de 2025, la abogada Argelis Rosalia Páez Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.635, solicito sea citado al ciudadano Alejandro Efraín Lamar Madera, a través de los medios telemáticos. (f.19). Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025, se fijo el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m, para llevar a efecto la audiencia telemática al ciudadano Alejandro Efraín Lamar Madera. En fecha 07 de abril de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC). (f. 21).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoado por la ciudadana Arleidys Yonirais Páez de Lamar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.619.215, asistida por la abogada Argelis Rosalia Páez Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.635, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 17 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alejandro Efraín Lamar Madera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.589.440, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 1225, año 2012 de los ciudadanos Alejandro Efraín Lamar Madera y Arleidys Yonirais Páez Gómez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 04 al 08).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Arleidys Yonirais Páez de Lamar y Alejandro Efraín Lamar Madera (fs. 09 y 10).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto, que las partes tienen más de tres (03) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, de igual modo la parte demandada una vez que fue citada por medios tecnológicos (telemática) de información, mediante video llamada tal como consta en el folio 21 de este expediente, la misma no contestó a la solicitud de divorcio presentada en su contra. Razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Alejandro Efraín Lamar Madera y Arleidys Yonirais Páez de Lamar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana ARLEIDYS YONIRAIS PAEZ DE LAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.619.215, contra el ciudadano ALEJANDRO EFRAIN LAMAR MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.589.440. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, acta Nº 1225, folio N° 225 del año 2012, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los siete (07) días del mes mayo de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,


Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA GOMEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el 24/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,


Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA GOMEZ.