REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco
Años: 214º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000093.-
SOLICITANTES: HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.935.781 y V- 4.192.909, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUSMIR C. CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 318.887.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Henry Alfredo Vargas Ávila y Laida Magdalena Mosquera de Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.935.781 y V- 4.192.909, respectivamente, asistidos por la abogada Jusmir C. Crespo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 318.887. (fs. 01 y 02 y anexos folios 03 al 05). Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 06). En fecha 18 de marzo de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 07 al 10). En fecha 19 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 11 y 12).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Henry Alfredo Vargas Ávila y Laida Magdalena Mosquera de Vargas, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 29 de abril de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Calicanto, Sector 01 etapa, vereda 12 casa 04-01, esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial vigente relativo al divorcio por desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 11, año 1994, de los ciudadanos Henry Alfredo Vargas Ávila y Laida Magdalena Mosquera, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Laida Magdalena Mosquera de Vargas y Henry Alfredo Vargas Ávila (fs.04 y 05).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud de divorcio por desafecto incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues, que las partes tienen un (01) año separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Henry Alfredo Vargas Ávila y Laida Magdalena Mosquera de Vargas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.935.781 y V-4.192.909, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1994, acta Nº 11, del año 1994, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los siete (07) días del mes de mayo de 2025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.