REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TURA TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos REMI HERMOSO DE CELMA, JAVIER IGNACIO CELMA HERMOSO, ANDREINA LUCIA CELMA HERMOSO, JOSE RAFAEL CELMA HERMOSO Y RAFAEL IGNACIO CELMA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.226.056, V-9.878.644, V-9.880.753, V-11.306.028 y V-13.114.900, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZALEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.341
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALGODONERA VENEZOLANA S.R.L.
(DIAGOVEN S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 02. Tomo 66-A, de fecha 07 de noviembre de 1967, y lo en la persona de su Gerente ciudadano JESUS ANTONIO VAN DER VELDE QUIJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.944.296
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. MACKAIEVKA DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.539, (DEFENSORA JUDICIAL Ad-Litem)
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000330
-1-
Síntesis de la Controversia
Se inició la presente demanda por Prescripción Extintiva, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; por el profesional del derecho Tibaldo Antonio Hermoso González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, a los ciudadanos REMI HERMOSO DE CELMA, JAVIER IGNACIO CELMA HERMOSO, ANDREINA LUCIA CELMA HERMOSO, JOSE RAFAEL CELMA HERMOSO Y RAFAEL IGNACIO CELMA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.226.056, V-9.878.644, V-9.880.753, V-11.306.028 y V 13.114.900, respectivamente; correspondiente el conocimiento a este órgano jurisdiccional, previa distribución de Ley, recibido por ante la secretaria de este despacho en fecha 18 de junio de 2024.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, ordenándose librar compulsa de citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para ello.
El 1º de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó Poder Autenticado y Certificado de Solvencia de Sucesiones, presentando sus originales "Ad efecto Videndi" a los fines de que la secretaria deje constancia; por auto de esta misma fecha, mediante nota de secretaria se dejó constancia que las copias simples presentadas a su vista, son copias fieles y exactas de sus originales que reposan en el expediente.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora consigno copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 15 de julio del mismo año, según nota de Secretaría que cursa al folio 48 del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Alexis José Cordero, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Plaza Caracas y consignó recibo de citación con resultado negativo como acuse de recibo sin firmar, siendo infructuosa la citación.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el profesional del derecho TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.341, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le libre cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la citación infructuosa. Asimismo, en esta misma fecha mediante auto dictado por este Juzgado se libró cartel de citación, a los diarios "El Universal" y "Correo del Orinoco". NARIAN En fecha 21 de octubre de 2024, compareció el profesional del derecho TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.341, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno las publicaciones de los diarios "El Universal y Correo del Orinoco" Asimismo, mediante nota de secretaria se agregaron a los autos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante nota de secretaria, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025, el profesional del derecho TIBALDO ANTΟΝΙΟ HERMOSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.341, apoderado judicial de la parte actora, solicito se le designara Defensor Judicial-
En fecha 10 de febrero de 2025, se practicó el computo de los días de despachos de los días trascurrido de la fijación del cartel de citación por la secretaria del Tribunal y en esa misma fecha, se designó a la ciudadana MACKAIEVKA DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.539, como (DEFENSORA JUDICIAL Ad-Litem).
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció la profesional del derecho MACKAIEVKA DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.539, dando se por notificada de la designación de defensora judicial, aceptando el cargo aquí encomendado y jurando cumplir con la obligación legan inherente.
En fecha 10 de marzo de 2025, se dictó acto, mediante el cual se le negó a la parte actora ser designado correo especial, para la entrega de la compulsa de citación a la (defensora judicial ad-litem)., siendo librada compulsa de citación mediante nota de secretaria y remitida a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció el ciudadano DAVID BERMUDEZ Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 11 de abril de 2025, compareció la profesional del derecho MACKAIEVKA DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.539, (defensora judicial ad-litem), consigno escrito de Contestación de la Demanda, asimismo, en esa misma fecha compareció el profesional del derecho TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.341, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de Promoción De Pruebas, igualmente la profesional del derecho MACKAIEVKA DEL CARMEN MARTINEZ PENA, antes identificada, Promovió Pruebas.
En fecha 25 de abril de 2025. el Tribunal dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en esta misma fecha se agregaros los escritos de Promociones de Pruebas consignados por la parte Actora y la Parte Demandada, los cuales fueron agregados a los autos, a los fines que surtieran los efectos legales correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto Admitiendo las Pruebas.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alego en su libelo de demanda, que sus representados, son exclusivamente propietarios de inmueble constituido por una casa-quinta y las parcelas distinguidas con los números 24 y 25 en ellas construida, ubicada en la Ruta N° 6 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble esta distinguido con el nombre Quinta Andreina N° 4, el cual forma parte del conjunto residencial "Almuva", comprendido en los siguientes linderos son: NORTE: con Terreno Municipal destinado a zona verde en una longitud de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts); SUR: con la Casa Quinta N° 3 en línea quebrada con longitud de veinte metros con noventa centímetros (20, 90 mts): ESTE: con la parcela N° 23 de dicha urbanización en una longitud de veintidós metros con cincuenta y siete metros (22,57 mts) y OESTE; con calle interna en una linea quebrada con longitud de diecisiete metros cuadrados con tres centímetros (17,03 mts).
Que el mencionado inmueble perteneció al causante de mis representados, quien en vida tenia por nombre JOSE RAFAEL CELMA MONTES, quien era venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.749.296, el inmueble se encuentra registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 1975, bajo el N° 5. tomo 23. protocolo 1°.
Alego la parte actora, que por efecto de cambio de titularidad en virtud de a sucesión por mortis causa del fallecimiento de su causante, antes mencionado, el referido inmueble les pertenece a los ciudadanos REMI HERMOSO DE CELMA. JAVIER IGNACIO CELMA HERMOSO, ANDREINA LUCIA CELMA HERMOSO, JOSE RAFAEL CELMA HERMOSO Y RAFAEL IGNACIO CELMA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.226.056, V-9.878.644, V-9.880.753, V-11.306.028 y V-13.114.900, respectivamente, según Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el expediente N 80231263, expedido en Caracas en fecha seis (06) de septiembre de 2023. M
Cabe resaltar que desde la adquisición del inmueble por parte del De-Cujus, el ciudadano JOSE RAFAEL CELMA MONTES, desde el siete (07) de julio de 1975, los ciudadanos REMI HERMOSO DE CELMA, JAVIER IGNACIO CELMA HERMOSO, ANDREINA LUCIA CELMA HERMOSO, JOSE RAFAEL CELMA HERMOSO Y RAFAEL IGNACIO CELMA HERMOSO, respectivamente, han mantenido sobre el inmueble posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica y publica.
Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado que constituyo el causante en fecha doce (10) de marzo de 1981, a favor de la Empresa Distribuidora Algodonera Venezolana S.R.L (DIAGOVEN S.R.L) empresa que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 02. Tomo 66-A, de fecha 07 de noviembre de 1967. Dicho gravamen está registrado en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas en fecha doce (12) de marzo de 1981, inserto Bajo el N° 45,10, Protocolo 1°. Dicha Hipoteca de Primer Grado fue constituida para cubrir la cantidad de UN MILLON DOSIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.245.000,00); vale aclarar que, por los años trascurridos desde la fecha de su constitución a la fecha actual, esto es cuarenta y tres (43) años, después debido a la hiperinflación que ha sufrido la economía del país y las constates devaluaciones, al valor presente representaría CERO COMA CERO CERO CERO CERO CIENTO VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS 0,0000124).
Que por las razones de hecho y derecho esgrimidas y por cuanto queda demostrado que se cumplen todos los extremos y condiciones exigidos por la ley, tales como el tiempo de prescripción trascurrido generando que la estimación de la cuantía se calculada al valor presente por la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CIENTO VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS 0,0000124); como derecho positivo alegado, es por lo acudo a su competente autoridad, a fin de solicitar como efecto formalmente solicita la declaratoria de extinción de Grávame Hipotecario por Prescripción de la Obligación así como de los accesorios constituidos en el documento de garantía de hipoteca. En tal sentido solicita a este Juzgado que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar la Extinción De La Hipoteca PR Primer Grado Solicitada.
En la contestación de la demanda presentada fuera de la oportunidad legal, la defensora judicial designada presentó escrito en el que indicó: a todo evento rechaza y contradice la presente acción en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismo se pueda deducir.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del poder: otorgado por los ciudadanos REMI HERMOSO DE CELMA, JAVIER IGNACIO CELMA HERMOSO, ANDREINA LUCIA CELMA HERMOSO, JOSE RAFAEL CELMA HERMOSO Y RAFAEL IGNACIO CELMA HERMOSO, autenticado por ante el Consulado General de Barcelona, Reino de España, quedando registrado bajo el N° 996, folio 82 y su vto y 83, Protocolo Único, Tomo VI, del día 04 de noviembre de 2022. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, y JOSE RAFAEL CELMA MONTES protocolizado en fecha siete (07) de julio de 1975, bajo el N° 05, Tomo 23, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Copia Certificada de Declaración Sucesoral del ciudadano JOSE RAFAEL CELMA MONTES, que cursa inserta a los folios 25 al 26 del presente expediente. quedando demostrado que para el momento de su muerte era propietario del 50% del inmueble objeto del presente juicio, Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
4.- Copia Certificada del Documento de la Constitución de la Hipoteca en Primer Grado a favor de la Empresa Distribuidora Algodonera Venezolana S.R.L (DIAGOVEN S.R.L) que cursa inserta a los folios 27 al 31 del presente expediente. Ahora bien, dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
5.- Copia Certificada del Documento de Gravamen a favor de la Empresa Distribuidora Algodonera Venezolana S.R.L (DIAGOVEN S.R.L) donde se verifica que existe gravamen hipotecario, y cursa inserto a los folios 32 al 34 del presente expediente. Ahora bien, dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
6.- Acta de Asamblea General de Socios, Ejercicio Económico 1985-1986, que cursa inserta a los folios 35 al 41 del presente expediente. Ahora bien, dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver, el Tribunal observa lo que sigue:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone
"...La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley..."
Así las cosas, considera necesario este Tribunal, analizar en el caso de marras, el alcance de la figura de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA; y, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N AP31-V-2020-000131, de fecha 27 de marzo de 2023 estableció lo siguiente
"...Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera prueba. la carga de la
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de junio de 1991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas NA contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....". (Fin de la cita textual). Así se reitera. En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la Prescripción de la hipoteca de carácter legal que pesa sobre el inmueble identificado como Casa destinada a Vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N 09, situada en el lote 3-9, de la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco, con una extensión de aproximadamente Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (87,95 mts2) de construcción, y doscientos dieciocho metros con cinco decímetros cuadrados (218,05 mts2) de terreno; en virtud del transcurso de un período superior a veinte (20) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca legal y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca legal de primer grado; ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor, II) El transcurso del tiempo fijado por la ley, e III) Invocación por parte del interesado; de donde no cabe más que concluir de manera acertada y asertiva que al concurrir estos tres (03) requisitos básicos, no existe excepción u obstáculo legal alguno para que opere ipso iure, la extinción de la hipoteca legal de primer grado a la que se reduce la presente causa. Argumentos todos que no alcanzaron por parte de la defensora judicial una contradicción fáctica, circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor, quedando así liberado de tal hipoteca el referido inmueble que en principio fue propiedad del ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ, antes identificado, tal y como se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima, de fecha 03 de septiembre de 1993, inserto bajo el N 111, tomo 103 de los libros de autenticaciones Llevados por esa notaria, marcado con la letra B en los anexos consignados junto al libelo, siendo posteriormente adjudicado tal bien inmueble a los actuales dueños, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, ya identificados; documental al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..."
Ahora bien, tenemos que la parte demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como "(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)" -Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil Belge, VI, p.70-. Así se establece.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido; de tal manera que el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo los demandantes que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción ejercida por los demandantes es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de veinte años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil. la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales. Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por los demandantes; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, por lo tanto, el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de veinte años previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta en el cual fue constituida la hipoteca de primer grado a que se contrae el presente asunto; y con tal propósito observa, que los demandantes produjo junto con su escrito libelar, el documento de compraventa otorgado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 1975, bajo el N° 5, tomo 23, protocolo 1º, en el cual se constituyó sobre el bien inmueble la hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CELMA MONTES, que cursa inserta a los folios 09 al 24 del presente expediente. Ahora bien, dicho, el cual fue analizado y valorado ut supra; vale decir, que desde esa fecha debe tenerse como el comienzo del lapso de veinte (20) años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de primer grado, por lo tanto, se encuentra evidentemente prescrita la acción de cobro de la obligación cuyo pago se garantizó con la hipoteca de primer grado; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que al respecto contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpusieran los ciudadanos REMI HERMOSO DE CELMA, JAVIER IGNACIO CELMA HERMOSO, ANDREINA LUCIA CELMA HERMOSO, JOSE RAFAEL CELMA HERMOSO Y RAFAEL IGNACIO CELMA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.226.056, V-9.878.644, V-9.880.753, V-11.306.028 y V-13.114.900, respectivamente; contra la DISTRIBUIDORA ALGODONERA VENEZOLANA S.R.L. (DIAGOVEN S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 02. Tomo 66-A, de fecha 07 de noviembre de 1967, y lo en la persona de su Gerente ciudadano JESUS ANTONIO VAN DER VELDE QUIJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.944.296, sin apoderado judicial acreditado en autos; representada por la Defensora Judicial ciudadana MACKAIEVKA DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.539.
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano JOSE RAFAEL CELMA MONTES, en fecha diez (10) de marzo de 1981, a favor de la Empresa Distribuidora Algodonera Venezolana S.R.L (DIAGOVEN S.R.L.) empresa que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 66-A, de fecha 07 de noviembre de 1967. Dicho gravamen está registrado en el Registrado Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de 1981, inserto bajo el N° 45, N° 10; Protocolo Primero 1°.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y las parcelas distinguidas con los números 24 y 25 en ellas construida, ubicada en la Ruta N° 6 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble esta distinguido con el nombre Quinta Andreina N° 4, el cual forma parte del conjunto residencial "Almuva".
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ER
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (14) días del mes de mayo de (2025) 215° y 166°
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YORELYS RANGEL
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG, YORELYS RANGEL
AP31-F-V-2024-000330
FTS/YR/yeanette
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