REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Identificación de las Partes

Expediente N° AP31-F-S-2023-004620

PARTE SOLICITANTE: LENIΝ ΑΝΤΟΝΙΟ ΜATOS PADRON, venezolano, mayor UFRE de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.070.251.

CONYUGE NOTIFICADO: GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.969.969.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-Síntesis de la Solicitud

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (DESAFECTO), en fecha 04 de julio de 2023, mediante escrito presentado por el ciudadano LENIN ΑΝΤΟΝΙΟ ΜΑTOS PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.251, asistido por la profesional del derecho CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, contra la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.969.969, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenado la citación a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que considere pertinente respecto a la solicitud.

En fecha 08 de agosto de 2023, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en representación del solicitante consignando fotostatos correspondientes a los fines de que se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de septiembre de 2023, la Juez Suplente Dra. Jenny Villamizar se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 22 de septiembre de 2023, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en representación del solicitante consignando Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 03 de octubre de 2023, compareció el ciudadano LENIN ΑΝΤΟΝΙΟ ΜΑΤOS PADRON, con la finalidad de otorgarle Poder Apud Acta a la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN.

En fecha 06 de octubre de 2023, el alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando que no constaba en autos que se haya librado boleta de notificación a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, en consecuencia solicitó que sea notificada la precitada ciudadana, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva, así mismo librar nueva Boleta de notificación a esa Dependencia Fiscal.

En fecha 27 de octubre 2023, vista la diligencia suscrita por la abogada SILVANA DE FREITAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde solicita el emplazamiento a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, este Tribunal Instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para librar Boleta de citación a la precitada ciudadana.

En fecha 10 de noviembre de 2023, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando fotostatos correspondientes a los fines de que se libren Boleta de citación a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2023, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta de Citación a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil FIDEL ESTACIO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación con su respectiva compulsa sin firma una ves siendo infructuosa su entrega a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignando diligencia donde indica el correo electrónico de la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, a fin que se le practique citación vía telemática.

En fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal Instó a la parte accionante a ponerse en contacto con la secretaria a fines de gestionar la citación vía telemática.

En fecha 20 de febrero de 2024, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando diligencia donde indica número de teléfono y correo electrónico de la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, a fin que se le practique citación vía telemática.

En fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal Instó a la parte accionante a ponerse en contacto con la secretaria a fines de gestionar la citación vía telemática.

En fecha 25 de junio de 2024, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando diligencia donde solicita sea notificada vía telemática la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, al correo electrónico glagnelix@gmail.com. En fecha 09 de julio de 2024, la Juez Dra. Fabiola Terán, se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud en el estado procesal en que se encontraba, asimismo ordenó librar nueva Boleta de Citación a la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 06 de agosto de 2024, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignando diligencia donde solicita sea notificado el Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2024, este Tribunal Instó a la parte accionante a ponerse en contacto con la secretaria a fines de gestionar y proporcionar los datos telemáticos necesarios de la conyugue y en relación a que se libre boleta al Fiscal del Ministerio Publico negó lo peticionado en virtud de que no constaba en el expediente la citación telemática de la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignando diligencia donde solicita se deje constancia de la notificación telemática vía telefónica y sea notificado el Ministerio Público

En fecha 25 de noviembre 2024, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de la citación efectiva de la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 03 de diciembre de 2024, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignando diligencia solicitando la sentencia de la presente solicitud.

En fecha 12 de diciembre de 2024, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de enero de 2025, el alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2025, vista la diligencia suscrita por la abogada SILVANA DE FREITAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares, donde emitió su opinión fiscal, indicando ordene la habilitación del tiempo necesario para que alguacil designado se traslade a notificar a la prenombrada ciudadana. OLIVAR UFRE

En fecha 24 de enero de 2025, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280,459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignando diligencia donde indica que la conyugue había quedado debidamente notificada

En fecha 20 de marzo de 2025, la secretaria de este Tribunal mediante auto dejó sin efecto la nota de secretaría efectuada por la secretaria accidental de fecha 25 de noviembre de 2024, en consecuencia repone la presente solicitud de divorcio al estado de practicar efectivamente la citación personal de la ciudadana sobre la cual obra la presente solicitud y a su vez dar cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordenó desglosar la boleta de notificación, anexos a las copias certificadas, cursantes a los folios desde el 34 hasta el 40 de la presente solicitud, a los fines que se practicara la citación personal de la conyugue.

En fecha 31 de marzo de 2024, el alguacil FIDEL ESTACIO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ.

En fecha 04 de abril de 2025, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de que se libró Nueva Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2025, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 280.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando diligencia donde solicita la sentencia de divorcio de la presente solicitud.

En fecha 09 de mayo de 2025, el alguacil RICARDO GALLEGO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de mayo de 2025, vista la diligencia suscrita por la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde emitió su opinión fiscal, suscribiendo que no tenía observaciones que realizar.

Motivación para Decidir.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alegó el solicitante en su escrito de solicitud de divorcio lo siguiente:

1. Que contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de febrero de 2004, según consta de acta de matrimonio N° 07, Folio 07, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 2004, consignando junto al escrito de solicitud, copia certificada de la referida acta.

2. Que durante la unión matrimonial procrearon una hijo

3. No adquirieron bienes que declarar.

4. Asimismo, alegó que durante en los últimos años de unión matrimonial vivieron en constantes conflictos de diferentes índoles, por lo que, para el 17 de febrero de 2017, se separaron de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha.

Presentó conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos, a fin de probar sus alegaciones:

Copia certificada de acta de matrimonio N° 07, Folio 07, de los ciudadanos LENIN ANTONIO MATOS PADRON y GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, de fecha veinte (20) de febrero de 2004, celebrado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2004, a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LENIN ANTOΝΙΟ MATOS PADRON y GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Articulo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Copia certificada de acta de nacimiento N° 3982, de fecha 27 de septiembre del 2004, de la ciudadana ANYELIX DE LOS ÁNGELES MATOS BRITO. ARIAN ATELA

expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital inserta en los Libros de Matrimonio Llevados por esa Autoridad en el año 2004, a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

Copia de las cédulas de identidad de la ciudadana ANYELIX DE LOS ÁNGELES MATOS BRITO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el Justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto los textos normativos competencias designadas por preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y 'en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos. guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre ARIA PREM un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:

1.- Por la muerte, debido que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.

2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:

"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).

Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es: ARIA PREM un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:

1.- Por la muerte, debido que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.

2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:

"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).

Por otro lado, según el diccionario juridico Omeba, divorcio es: DE "...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".

Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado con apoyo en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.

Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa en primer lugar que, el solicitante a fin de demostrar el vínculo que los une, consignó a las actas del proceso junto con su escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, Folio 07, de fecha 20 de febrero de 2004, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumental ésta a la cual se atribuye el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos Lenin Antonio Matos Padrón y Gladys Agnelix Brito Sánchez, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y con fundamento en el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio, debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lenin Antonio Matos Padrón y Gladys Agnelix Brito Sánchez, contraído en fecha 20 de febrero de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 07, Folio 07, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina, y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por el ciudadano LENIN ANTONIO MATOS PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.070.251 contra la ciudadana GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.969.969.

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LENIN ANTONIO MATOS PADRON Y GLADYS AGNELIX BRITO SÁNCHEZ, antes identificados, contraído en fecha 20 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, Folio 07 del Libro de Matrimonios que se llevaba por ante la mencionada autoridad civil del año 2004.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, notifíquese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; y, al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes, las cuales serán certificadas por la secretaria del despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) de mayo de 2025, Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. ADNALOY TAPIAS



FECHA 23, 05, 25 DIARIZADO (06)

EXP. AP31-F-S-2023-004620

FTS/AT/IJSH