REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°

-I-
Identificación de las partes

Expediente Nº AP31-F-S-2025-001239

SOLICITANTES: Ciudadanos ELVIRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA y DANILO BARRIOS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.335.803 y V-6.264.656 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Auxiliar (1°), encargado de la Defensoría 2º con competencia en Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960. Designado según Resolución N° DDPG-2024-222.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

Síntesis de la Solicitud
Se inició la presente solicitud de Divorcio, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2025, por los ciudadanos ELVIRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA y DANILO BARRIOS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.335.803 у V-6.264.656, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Auxiliar (1°), encargado de la Defensoría 2º con competencia en Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 1990, según acta de matrimonio No. 624, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1990, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud.

Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que causas diversas de incomprensión, motivaron a una separación “y vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo, tomaron la decisión de separarse de hecho desde el día 10 de diciembre de 1990, motivo por el cual acudieron ante esta autoridad para solicitar sea disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos.

Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: "Barrio 12 de octubre, calle Principal, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda".

En fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril de 2025, compareció la ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA, asistida por el Defensor Público Auxiliar (1°), abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, a fín de consignar copias simples a los fines de su certificación para que sean anexadas a la Boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró la respectiva Boleta al Ministerio Publico.

En fecha cinco (05) de mayo de 2025, compareció el ciudadano Ricardo Gallego, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, SU

mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

2 En fecha doce (12) de mayo de 2025, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Provisorio, Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 624, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 у 1384 del Código Civil, y aprecia que el día cinco (05) de octubre de 1990, los ciudadanos; ELVIRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA y DANILO BARRIOS LEÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada oficina civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y asi se declara.

JUDICIJA

Copias simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos ELVIRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA y DANILO BARRIOS LEÓN, razón por la cual se tienen como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:

"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." (Subrayado nuestro).

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.

1° Adulterio.

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge. o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7° la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.

8° El Mutuo Consentimiento

El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica Llamada a disolver.

En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de mayo del 2014.

Asimismo, el Magistrado Dr, Juan Mendoza Jover señala como razonamiento del fallo siguiente: "...A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que debe privar durante su existencia, y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..." (Resaltado del Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas. en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo del abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud, considerando esta jurisdicente cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, constatado como fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los accionantes al señalar que desde el 10 de diciembre 1990, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, han transcurrido holgadamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y al no constar oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni observarse vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha cinco (05) de octubre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Bolivariano de Miranda, según acta de Matrimonio N° 624. año 1990 de los Libros de Registro de Matrimonio de ese Despacho, v por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -IV-DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) formulada por los ciudadanos ELVIRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA y DANILO BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.335.803 y V-6.264.656, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 1990, según acta de Matrimonio N° 624, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha Autoridad Civil. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de mayo de 2025.

Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA, FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG, ADNALOY TAPIAS