REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-002506
SOLICITANTE: HAYDEE AROCHA BARNIQUE contra PEDRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.084
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el acta No. 090-2025 de fecha 30/04/2025, levantada por la coordinación judicial del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, en virtud de la jornada de Tribunal Móvil convocada, hoy 02 de Mayo de 2025, presentado por la ciudadana HAYDEE AROCHA BARNIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-6.509.400, debidamente asistida por la abogada MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.084, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 19 de febrero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 52, correspondiente al libro de matrimonios del año 1987.; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MAGDELYN JOSE TORREALBA AROCHA, HAYCHERT JOSE TORREALBA AROCHA, PEDRO JOSE TORREALBA AROCHA y EMMA JOSE TORREALBA AROCHA, mayores de edad y señaló que si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Catia, Ruperto Lugo, Calle la Bomba, Casa N°11, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2025, se ordenó la citación por vía telemática del ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.309.318, y de conformidad con el acta N° 08-2025, emanada por este Juzgado y de esta misma fecha, se dejó constancia que por instrucciones dadas por las autoridades en el Tribunal Móvil, se acordó dar trámite a las solicitudes de divorcio por desafecto en las que ambos cónyuges estén de acuerdo sin la intervención del Ministerio Público y siempre tomándose en cuenta que en los referidos procedimientos debe privar la libre voluntad de los cónyuges, quienes de manera inequívoca manifiesten su deseo de disolver el vínculo matrimonial de forma amistosa y de mutuo consentimiento, y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, ya que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Mayo de 2025, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática del ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.309.318.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana HAYDEE AROCHA BARNIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.509.400, contra el ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.309.318.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 19 de Febrero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 52, del libro de registro del año 1987.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/MS
|