REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2025.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000460

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados PABLO SOLORZANO y PILAR TRENARD abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.194 y 24.645 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.352.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAIRY CHARRIS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2024, incoada por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A
contra el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.352 correspondiéndonos conocer de la presente demanda a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024 se admitió la presente demanda de Desalojo, tramitándose bajo las disposiciones del Procedimiento Oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.352.
En fecha 15 de octubre de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas
En fecha 8 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano Anthony villarroel, actuando en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia en autos que procedió a consignar la compulsa de citación del ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, sin firmar
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2024 por la abogada PILAR TRENARD, antes identificada, consignó cartel de citación publicado en el diario vea en fecha 28 de noviembre de 2024
Mediante nota de secretaria, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en la dirección suministrada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2025 este Tribunal dicto auto mediante el cual designó como defensora judicial a la abogada DAIRY CHARRIS , inscrita en el Inpreabogado Nº 290.037. Asimismo en fecha 17 de enero de 2025 el ciudadano JUAN AGUILERA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Sede, mediante el cual dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora Ad-Litem.
Por acta de fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal dejó constancia de la juramentación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 20 de febrero de 2025, la abogada DAIRY CHARRIS, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2025, se fijó para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) del CUARTO (4to) DIA DESPACHO SIGUIENTES a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 868.
En fecha 11 de marzo de 2025 siendo las 10:00 a.m., se levantó acta de audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia y participación de los abogados PABLO SOLORZANO y PILAR TRENARD abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.194 Y 24.645 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A y de la abogada DAIRY CHARRIS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037 respectivamente, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA.
En fecha 14 de marzo de 2025, este Juzgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Fijó los hechos de la presente causa y los límites de la controversia.
En fecha 28 de marzo de 2025 compareció la defensora ad-litem y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que se surtan los efectos de Ley.
En fecha 9 de abril de 2025, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las Pruebas presentadas y promovidas por las partes.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal fijó oportunidad para las Diez de la mañana (10:00 am) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia de juicio o Debate oral en el presente juicio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2025, siendo la hora y fecha fijada se celebró la Audiencia de Juicio en el presente juicio, dejando constancia mediante acta levantada de la comparecencia y participación de los abogados PABLO SOLORZANO y PILAR TRENARD abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.194 Y 24.645 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A y de la abogada DAIRY CHARRIS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037 respectivamente, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegó la parte actora en el libelo los siguientes hechos:
Que su representada, ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A., arriba identificada, celebró un contrato de arrendamiento, según mandato de administración, con el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.352, siendo el objeto de dicho contrato de arrendamiento un Local de Uso Comercial distinguido con la letra "E", ubicado en la Planta Baja del Edificio "FILADELFIA", situado en la Calle Este Sur 1, entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que es propiedad de INVERSIONES EL FAISAN C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 1.974, bajo el Nº 18, Tomo 71- A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.J.F) bajo el Nº J-00117750-7, según consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el No 47, Tomo 30, Protocolo 1, en fecha 23 de Diciembre del año 1982
Que en dicho contrato de conformidad con lo establecido en su Cláusula Tercera se estableció como tiempo de duración un (1) año, fijo, el cual suscribió con nuestra mandante de forma privada, en fecha 12 de Diciembre de 2.018 contrato a tiempo determinado, y cuyo vencimiento fue el 11 de Diciembre de 2019, y su objeto fue el inmueble supra descrito.
Que le fue notificado oportunamente que no le seria renovado dicho contrato mediante notificación Judicial efectuada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Ap31-5-2019-005436, en fecha 24 de Octubre de 2019, donde se le participo a EL ARRENDATARIO, que vencido dicho contrato de arrendamiento, comenzaría a correr la PRORROGA LEGAL, a partir del 12 de Diciembre de 2.019, todo de acuerdo a lo previsto en la forma y términos establecidos en el artículo 26 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de Fecha 23 de Mayo de 2014, Gaceta Oficial N° 40.418, y que podría disfrutar de la PRORROGA LEGAL, según lo dispuesto en la ley, siempre y cuando se determina que EL ARRENDATARIO estuviese solvente en sus obligaciones legales y contractuales.
Que el Ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, no ha pagado los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento desde el 9 de Marzo de 2020 hasta la fecha Agosto de 2024, es decir adeuda la cantidad de cincuenta y tres (53) meses. Por lo que perdió el beneficio a permanecer en el local y debió entregarlo, libre de bienes y personas.
Motivo por el cual solicitó el Desalojo, y en consecuencia, la entrega material del bien inmueble antes descrito, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solvente condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual. Asimismo fundamentó jurídicamente la demanda conforme a lo establecido en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de contestación
la abogada DAIRY CHARRIS, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, procedió a contestar la pretensión instaurada en contra de su defendido, en la cual Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora y solicito, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a publicar el extenso del fallo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
En el caso que hoy ocupa a este Tribunal, la parte actora pretende una declaratoria judicial a través del cual la demandada sea condenada a desalojar y entregarle el inmueble descrito en autos, asimismo pretende la indexación y pago de las cantidades de dinero indicadas en el extenso del fallo, por haber incumplido las obligaciones contraídas en las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Décimo Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes
Aprecia este Juzgador que la presente controversia ha girado en torno al Desalojo de un Local de distinguido con la letra "E", ubicado en la Planta Baja del Edificio "FILADELFIA", situado en la Calle Este Sur 1, entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Dicha acción incoada es con fundamento a lo establecido en el artículo 40 literales “a, d, g y i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, los cuales establece:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
d.- Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento del condominio.
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
I.- Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio.
La clausula segunda establece lo siguiente: “…El canon de arrendamiento quedara fijado en $ 50 como moneda de cuenta y podrá ser pagado en esta moneda o en su defecto en bolivares a la tasa de cambio que se encuentre dicha moneda en el mercado. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los (5) dias continuos subsiguientes al vencimiento de cada mes en la oficina de LA ARRENDADORA, y esta emitirá un recibo por cada uno de los pagos realizados por el arrendatario, tanto el pago como los recibos de pago se realizaran en la dirección que declara conocer hasta la culminación del contrato y que se entregue el inmueble arrendado completamente desocupado en perfecto estado de aseo, con solvencia de todos los servicios públicos energia eléctrica, telefono) y hechas todas las reparaciones que según el contrato y la ley este a cargo de LA ARRENDATARIA a tal efecto recibe el inmueble en perfectas condiciones y con los servicios públicos solventes y asi lo declara…”
De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes se renovó en una oportunidad luego de haberse vencido el primer año del contrato, y renovándose con las modificaciones antes mencionadas en lo alegado de la parte actora, motivo por el cual se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de determinado. Y así se decide.
La parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones desde el 9 de Marzo de 2020 hasta la fecha Agosto de 2024, es decir adeuda la cantidad de cincuenta y tres (53) meses, por lo tanto, deciden demandar por desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil. Del análisis de la Cláusula tercera ya transcrita, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado por tres mensualidades adelantas, en tal sentido la Defensora Judicial designada a la parte demandada en su contestación de la demanda negó, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas. Se aprecia que la representación judicial de la parte actora en el presente caso le correspondía probar la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual quedó plenamente demostrada; y que es carga de la parte demandada desvirtuar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula segunda del referido contrato, trayendo a los autos los medios probatorios que demostrará haber cumplido con su obligación o de haber realizado cualquier hecho que extinguiera la misma, y siendo que en el presente caso el defensor no aportó prueba alguna que demostrara la extinción de la obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, en consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias demandadas, en virtud de lo anteriormente señalado es forzoso para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Desalojo que dio origen a este proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento de fondo, previo análisis al material probatorio cursante a los autos
De las pruebas de la parte actora
 Documento Poder: Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta en fecha 09 de Junio de 2022, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 9, Folio 42 al 44, otorgado a los abogados PABLO SOLORZANO y PILAR TRENARD abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.194 Y 24.645 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 38-ADicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se da por demostrada la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A., según mandato de administración con el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.352, siendo el objeto de dicho contrato de arrendamiento un Local de Uso Comercial distinguido con la letra "E", ubicado en la Planta Baja del Edificio "FILADELFIA", situado en la Calle Este Sur 1, entre las Esquinas de Velásquez a Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que es propiedad de INVERSIONES EL FAISAN C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 1.974, bajo el Nº 18, Tomo 71- A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.J.F) bajo el Nº J-00117750-7, según consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el No 47, Tomo 30, Protocolo 1, en fecha 23 de Diciembre del año 1982.Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
El contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el hoy aquí accionado; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la arrendataria, al no cumplir con sus obligaciones establecidas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, tal y como anteriormente fue establecido; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción de desalojo aquí ejercida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, eeste Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “G”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 del Código de Civil y los Artículos 12, 429, 506, 509 y 865 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los abogados PABLO SOLORZANO y PILAR TRENARD abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.194 Y 24.645 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A contra el ciudadano EDGAR DOMINGO GUERRERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.352.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, constituido por un (01) local comercial identificado con la letra “E” ubicado en la planta baja del edificio FILADELFIA situado en la calle este sur 1, entre las esquinas de Velásquez a Santa Rosalia, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el proceso.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de mayo del año 2025 Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO CALI

EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
JHON RENGIFO