REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 19 de Mayode 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001345
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA:BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el dos (2) de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381; V-11.398.961, V-9.821.485; V-13.062.259; V-6.309.425; V-14.789.755; V-13.098.691; V-16.726.810; V-17.926.495; V-14.428.910; V-12.762.877; V-11.377.01; V-19.966.052; V-11.923.628; V-5.905.719; V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos95.067, 86.790; 59.143; 112.135; 49.667; 187.326; 112.760; 306.755; 278.470; 113.539; 196.301; 255.234; 244.096; 221.096; 126.557; 187.713 y 212.321,en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA:La sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Zona Postal 8050, debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 117, Tomo 4-A, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 7, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-41240888-7, y a las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en el Estado Bolívar, todas las mencionadas y titulares de las cédulas de identidad NosV-27.765.590 y V-9.721.700, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

-I-
NARRATIVA
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha dos (02) de diciembre de 2024 y en tal sentido se observa:

Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil IVIS

COMERCIALIZADORA, C.A.,y a las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más seis (6) días que se les concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación, notificación a la Procuraduría General de la República y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.

Consta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001345, que mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2024, el accionante consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación, notificación a la Procuraduría General de la República y abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 20 de diciembre de 2024, mediante nota de secretaria la secretaria dejo constancia de haberse librado boletas de intimación, oficio al Procurador y Despacho de Comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz, Ciudad Guayana), asimismo, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado por auto de admisión.

En fecha 03 de febrero de 2025, se agrega al expediente acuse de recibo del oficio Nº 0023-2024, por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCNETTI, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, inscrito en el G.O.N bajo el Nº41.157,librado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2024.

En fecha 09 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO,Ut Supra mencionado, solicitó al Juzgado, el pronunciamiento de las medidas cautelares señaladas en su escrito de demanda y que se ordene a notificar a los servicios correspondientes, a los fines de que giren instrucciones a la entidad Bancaria a nivel nacional de lo planteado en dicho escrito de demanda asimismo solicitó que se le fuera designado correo especial a los fines de la entrega de los oficio y comisiones a los entes y Tribunales competentes.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 09 de octubre de 2023, su representada celebró con la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., como principal deudora, y con las ciudadanasJOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, constituidas como fiadoras solidarias y principales pagadoras, de todas las obligaciones asumidas en un contrato de préstamo comercial bajo la modalidad de operación puntual expresado en DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE CRÈDITO (UVC 10.000.000,00), tal y como consta en la cláusula Décima segunda del referido contrato, que anexó marcado “B”, en original.

Señaló que el préstamo comercial fue utilizado para la compra de Inventario, el cual fue liquidado en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0432-12-0000-227650, titular dela deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”, en copia simple.

Citó extracto de manera de facilitar la interpretación de dicho contrato de préstamo de crédito, celebrado entre las partes, la Resolución Nº- 22-03-01,emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 17-03-2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.341, de fecha 21-03-2022, la cual rige los términos del préstamo, que anexó marcadacon la letra “D”, en copia simple.

En ese sentido, indicó que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Indicó el accionante que, entre las partes acordaron que el préstamo tendría un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Así pues, detalló que la primera cuota sería por la cantidad de UN MILLÓNSETECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.745.302,84), pagadera alostreinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total.
Señaló que la deudora realizó abonos parciales a la primera cuota, sin completar el monto total de la misma, por lo que, a los efectos legales, no cumplió con lo establecido en el contrato de préstamo descrito, razón por la cual no ha realizado el pago completo de ninguna de las seis (06) cuotas que debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan en la siguiente tabla:

TABLA DE AMORTIZACIÓN
Nº DE CUOTA FECHA DE VENCIMIENTO CAPITAL UVC INTERESES UVC CALOR DE CUOTA UVC
1 09-01-2024 1.611.969,51 133.333,33 1.745.302,84
2 09-02-2024 1.633.462,43 111.840,41 1.745.302,84
3 09-03-2024 1.655.241,96 90.060,91 1.745.302,84
4 09-04-2024 1.677.311,82 67.991.02 1.745.302,84
5 09-05-2024 1.699.675,98 42.626,86 1.745.302,84
6 09-06-2024 1.722.338,33 22.964,51 1.745.302,84

Que quedo entendido en el contrato de préstamo comercial, que a falta de oportuna del pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, producirán el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigibles el pago total e inmediato de los intereses convencionales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es el dieciséis (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%), puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.

Indicó que, a los fines de garantizar el préstamo, las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, plenamente identificadas anteriormente, se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas las obligaciones asumidas por la deudora.Que, la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago.

Asimismo, quedo expreso que las fiadoras autorizaban al Banco de Venezuela de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantengan en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviera a su favor.

Que a los efectos de la valoración contable el monto en bolívares a ser pagado por la deudora, en la fecha de cada amortización de dicho préstamo, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UCV por el valor del IDI, vigente a dicha fecha.

Por otra parte, indicó, que para la fecha de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sociedad MercantilIVIS COMERCIALIZADORA, C.A, como deudora principal del préstamo descrito, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el Banco de Venezuela, siendo exigibles y de plazo vencido las cantidades de dinero calculadas en UVC.

Cabe destacar que el monto total a pagar según se evidencia la posición deudora de fecha 31 de octubre de 2024, es la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO CON CERO TRES UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UCV 9.188.938, 03) equivalente para esa misma fecha a la cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.912.074,29), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de valor de crédito (UVC), por el Indice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo ( 31/10/2024), que el mismo fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,20808436, y equivalente para esa misma fecha a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VENTICUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 44.924,24), de acuerdo a la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 42,5622, para el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según posición deudora que anexó marcada con la letra “E” en copia simple.

Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacado nuestro).

“Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. [Sic.]Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares [Sic.] revistas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589.” (Destacado nuestro).
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como FumusBoni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in damni.

En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar esta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1°


Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, establece lo siguiente:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidado dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico-jurídica consistente por parte del demandante (…) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)”.

En conexión a lo antes expuesto, se hace necesario referirnos al fallo Nº 000506 publicado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, en el cual se decidió:

“… En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:

“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte del Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

“Examen previo de las medidas preventivas solicitadas
Artículo 104.Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del
fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculumin mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del “CONTRATO DE LINEADE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2020, destinada específicamente a Capital de Trabajo (adquisición de insumos).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidasesta Sala a verificar los medios probatorios cursante en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada…..”

No obstante, a la declaratoria en fallo ut supra y que el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal es una empresa del Estado venezolano, en el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:

1°) FumusBoni Iuris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas porLAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte deLA DEUDORA,ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).

Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dichasituación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, que anexamos al presente escrito de demanda marcada con la letra “E”, mediante la cual se resume las fechas y los montos queLA DEUDORA, debe pagar a mi representada, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.

2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referidoa que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frentea LA DEUDORAdada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique,obraineludiblemente frente alos intereses

Patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que le apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.

3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamenteLAS FIADORAS, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectadoel capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.

Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los prestamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no ha sido pagado por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra“C” y posición deudora marcada con la letra “E”que se anexa a este escrito liberal que constituyen medios de prueba.

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas:

1.-Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
Sobre un bien inmueble formado por parcela N° 2-15 y la casa sobre ella construida, perteneciente a la manzana 2 de la primera etapa del conjunto residencial Isla Dorada, construida sobre el lote 1 de la urbanización ElTiamo, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310de Puerto Ordaz. Municipio Caroní del estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (149,40 Mts2) y sus linderos y medidas son: NOROESTE:una línea recta de seis metros (6 Mts) aproximadamente, con la parcela 2-4;NORESTE:una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.) aproximadamente, con la parcela 2-16; SURESTE: una línea recta de seis metros (6Mts.) aproximadamente, con la calle "A" del conjunto; ySUROESTE:una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.), aproximadamente, con la parcela 2-14. La parcela consta de tres (3) sub-áreas o porciones ubicadas desde la calle: la primera, aproximadamente de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts) de largo y el mismo ancho de la parcela, destinada exclusivamente a estacionamiento sin techar para vehículos y arborización, ubicada entre la calle de acceso y la acera peatonal, con un área mínima de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2) y capacidad para dos (2) vehículos; el estacionamiento no podrá techarse bajo ninguna circunstancia; la segunda, de aproximadamente un metro con veinte centímetros (1,20 Mts.) y el mismo ancho de la parcela, destinada exclusivamente a acceso peatonal; y la tercera, de una longitud mínima aproximada de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts) y el mismo ancho de la parcela, corresponde al sitio donde se encuentra la vivienda básica y sus futuras ampliaciones, el cual pertenece a la ciudadana JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.721.700, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V09721700-5,según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar. en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). bajo el N° 15, Tomo 38, Protocolo Primero del año 1998, tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra "F".
2.- Medida Preventiva de Embargo
A.- Sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.765.590, en la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A.,domiciliada en Ciudad Guayana, estas constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el primero (1°) de febrero del dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 117, Tomo 4-A, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 7, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41240888-7, que representa un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad deUN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL SETENTA Y CÚATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.912.074,29), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y asimismo se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.
B.- Embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41240888-7, y de las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.765.590 y V-9.721.700, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nos. V-27765590-6 y V-09721700-5, en su carácter de fiadoras principales, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
C.- Medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresaIVIS COMERCIALIZADORA, C.A.,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41240888-7, y de las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.765.590 y V-9.721.700, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V27765590-6 y V09721700-5, en su carácter de fiadoras principales, situados en la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual solicitamos se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todos las Oficinas de Registro del país a objeto de que Estampen las notas marginales correspondientes e informen al Tribunal de su cumplimiento remitan las copias certificadas que acrediten la propiedad actual de los mismos.
D.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N" J-41240888-7, y as las ciudadanasJOSIBELLYS MALAVÈRODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRIGUEZ DÍAZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.765.590 y V-9.721.700, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo losNros.V27765590-6 y V09721700-5, abiertas en las institucionesbancariasdel país, para lo cual solicitamos se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
Asimismo, solicito se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que remitan a la máxima brevedad posible, los respectivos datos de registro, así como las indicaciones de las marcas comerciales o signos distintivos, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posean la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41240888-7, y las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, plenamente identificados en autos.
Igualmente, se solicita se oficie al Registro Mercantil del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de emitir el pronunciamiento sobre lo peticionado, esta juzgadora se permite señalar que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz.

Ahora bien, las medidas cautelares han sido solicitadas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cuales son normas reguladoras de la tutela jurisdiccional cautelar, y establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta
Circunstancia y del derecho que se reclama.”




Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, encualquier estado y grado de la causa,
las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordarcualesquiera disposiciones
complementarias paraasegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado....”

Entalsentido consideraoportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
"... tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud..." (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
"...es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado... que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente..." (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y Presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“... De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función..."
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe Circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentarla contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia
del derecho que se reclama (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumusbonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegado por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado…”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute..."
“… Sin embargo, se entiende que no es meramento ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumida en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio...

Ante tal postulación cautelar, resulta imprescindible analizar los requisitos de procedencia contenidos en artículo 585 ejusdem, los cuales constituyen requisitos sine qua non para establecer la presunción de existencia de ciertas condiciones de hecho y derecho que la hagan temer, que aunque se obtenga el derecho accionado mediante la demanda, la eventual sentencia que condene la satisfacción del mismo no va a poder ser ejecutada en la práctica y estos requisitos son:

1.- Fumusboni iuris: literalmente significa "humo de buen derecho".
Calamandrei nos decía que el fumusboni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es "una posición juridica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable". El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

2.-Periculum in mora: Fundamento indiscutible de la tutela cautelar es la
existencia de un daño jurídico derivado del retardo, normalmente necesario e incluso innecesario en ocasiones, en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales. Calificado este presupuesto como verdadera causa que autoriza la adopción de cualquier medida cautelar, está estrechamente unido, no solo al origen sino a la propia función que debe realizar la cautela.

3.- Periculum in damni esto es un "perjuicio irreparable", que se produciria si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. Es la existencia de un termor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. De ahi que en la cautelar satisfactiva o anticipatoria lo fundamental no es el periculum in mora (actual) o in futuro (eventual); procurando aventar el "perjuicio irreparable", denominado periculum in damni, o sea, el peligro que involucra el hecho. Desde una perspectiva del efecto es conjuratoria y asistencial.

De todo lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medidas cautelares innominadas se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela tipica o nominada, pero se requiere además- la existencia del periculum in damni.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumento poder, contrato de préstamo, estados de cuenta. Resolución del Banco Central de Venezuela, posición deudora y copia simple del documento de propiedad del bien inmueble de la fiadora principal solidaria, anexos marcados "A", "B", "C". "D" "E" y "F, respectivamente, insertos del folio 13 al 38 en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001345, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran cumplidos y verificados los supuestos de procedencia para todo tipo de medidas cautelar típica como lo son el fumusbonis iuris y el periculum in mora, toda vez que de la misma se desprende la presunción grave del derecho reclamado, asi como el riesgo de que quede llusoria la ejecución del fallo, por lo que la cautelar deberá decretarse a los fines de garantizar la solvencia del deudor demandado de la acción incoada, este tribunal considera necesario para garantizar las resultas de este juicio y las resultas de un eventual sentencia condenatoria para la parte demandada deben decretarse la siguiente medida cautelar: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que pertenece a la ciudadana JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.721.700, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-09721700-5, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni, del estado Bolívar. en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 15. Tomo 38, Protocolo Primero del año 1998, tal como consta en copias fotostáticas traído en autos por la representación de la parte actora a los fines de que esta medida impida al propietario vender, arrendar o realizar cualquier acto que implique la transferencia de la propiedad del inmueble o que pueda crear una carga sobre el mismo como una Hipoteca legal o una Servidumbre, y que comprende por esta Juzgadora la suma demandada en pago, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado y que el legislador lo estableció en los procedimientos especiales para garantizar las resultas en el juicio en su artículo 640 y 588 del código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido ya decretada medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que le faculta al juez para limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios, es por lo que SE NIEGA el decreto de las siguientes medidas: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: A)- Sobre lasacciones que le pertenecen a la ciudadana JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-27.765.590, en la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estas constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el primero (1") de febrero del dos mil diecinueve (2019), bajo el N 117, Tomo 4-A, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 7, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41240888-7, que representa un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL SETENTA Y CỦATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.912.074,29), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y asimismo se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía. B)- Sobre los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N" J-41240888-7, y de las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ Y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.766.590 y V-9.721.700, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nos. V-27765590-6 y V-09721700-5, en su carácter de fiadoras principales, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, C)- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a la sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N" J-41240888-7, y a las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVE RODRÍGUEZ Y JOIBELLYS MARÍA RODRIGUEZ DÍAZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.765.590 y V-9.721.700, respectivamente, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V27765590-6 y V09721700-5, y 2.)- MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41240888-7, y de las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVÉ RODRÍGUEZ Y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.765.590 y V-9.721.700, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V27765590-6 yV09721700-5, en su carácter de fiadoras principales, situados en la República Bolivariana. ASİ SE DECIDE -

Para la práctica de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acuerda a oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz, Ciudad Guayana), a fin que tome nota de la medida decretada, de conformidad con lo establecido en artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se nombra correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de la entrega del mismo que a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. ASÍ SE ESTABLECE-


-IV-
DISPOSITIVO
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil sociedad mercantil IVIS COMERCIALIZADORA, C.A., y las ciudadanas JOSIBELLYS MALAVĖ RODRÍGUEZ Y JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DIAZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, sobre un bien inmueble formado por parcela N° 2-15 y la casa sobre ella construida, perteneciente a la manzana 2 de la primera etapa del conjunto residencial Isla Dorada, construida sobre el lote 1 de la urbanización El Tiamo, ubicada en la Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz. Municipio Caroni del estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECİMETROS CUADRADOS (149,40 Mts2) y sus linderos y medidas son: NOROESTE: una línea recta de seis metros (6 Mts) aproximadamente, con la parcela 2-4, NORESTE: una línea recta de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.) aproximadamente, con la parcela 2-16; SURESTE: una línea recta de seis metros (6 Mts.) aproximadamente, con la calle "A" del conjunto; y SUROESTE: una ilnea recta de veinticuatro metros con noventa centimetros (24,90 mts.), aproximadamente, con la parcela 2-14. La parcela consta de tres (3) sub-áreas o porciones ubicadas desde la calle. la primera, aproximadamente de cinco metros con cincuenta centimetros (5.50 Mts) de largo y el mismo ancho de la parcela, destinada exclusivamente a estacionamiento sin techar para vehiculos y arborización, ubicada entre la calle de acceso y la acera peatonal, con un área mínima de treinta y tres metros cuadrados (33 mts2) y capacidad para dos (2) vehículos, el estacionamiento no podrá techarse bajo ninguna circunstancia; la segunda, de aproximadamente un metro con veinte centimetros (1,20 Mts.) y el mismo ancho de la parcela, destinada exclusivamente a acceso peatonal; y la tercera, de una longitud mínima aproximada de dieciocho metros con veinte centimetros (18,20 Mts) y el mismo ancho de la parcela, corresponde al sitio donde se encuentra la vivienda básica y sus futuras ampliaciones, el cual pertenece a la ciudadana JOIBELLYS MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N" V-9.721.700, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V09721700-5, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolivar. en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). bajo el N° 15, Tomo 38, Protocolo Primero del año 1998, de conformidad con los artículos 588 y 640, del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes muebles, Embargos de acciones, Medidas de Embargo Preventivo, con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Se ordena a librar oficio, dirigido al a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (Puerto Ordaz, Ciudad Guayana), a fin que tome nota de la medida decretada, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descrito de conformidad con lo establecido en artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes acordados en el particular anterior.

SEXTO: Se nombró correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora ya antes mencionados, a los fines de la entrega del mismo que a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA

Abg. KEYLIN J. VILORIAG.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 m.). previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N° 0061-2025.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLIN J. VILORIAG.