REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2025.
Año 215º y 166º
ASUNTO: KP02-L-2025-000101
Parte Demandante: Yolimar Carolina Rivero Caruci, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.432.139.
Abogado Asistente del Demandante: Wency Sánchez, Luis Méndez, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.950, 326.106
Parte Demandada: Seiriclean C.A, sin datos del Registro en el expediente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda interpuesta por los Abg. Wency Sánchez, Luis Méndez, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 256.950 y 326.106, asistiendo jurídicamente a la ciudadana Yolimar Rivero, en fecha 18 de febrero de 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 06).

En fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado recibió la presente demanda y se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumplía con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folios (07 y 08).

Seguidamente, en fecha 27 de febrero del 2025 la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda, procediendo este Juzgado a admitir y ordenar librar notificación a la demandada folios (09 al 11).

El día 25 de abril de 2025, fue certificada por el secretario de este Tribunal las notificaciones practicadas de manera positiva folios (12 al 14).

Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora ciudadana Yolimar Rivero debidamente asistida por el Abogado Luis Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 326.106, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de marzo del 2021, desempeñando el cargo de supervisora de mantenimiento.

Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibía un salario mensual en Bolívares Digitales equivalentes a (347,00 $).

Que laboro para la entidad de trabajo con una jornada de lunes a viernes, desde las 07:00 am a 04:00 p.m.

Que la relación de trabajo finalizo en fecha 16 de enero del 2025, por despido injustificado.

MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YOLIMAR CAROLINA RIVERO CARUCI y la entidad de trabajo SEIRICLEAN C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conforme a lo siguiente:
• YOLIMAR CAROLINA RIVERO CARUCI: Desde el 24 de marzo del 2021 hasta el 16 de enero del 2025.
3.- La Jornada alegada, de lunes a viernes desde la 07:00 am a 04:00 pm.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
5.- Que la ciudadana YOLIMAR CAROLINA RIVERO CARUCI, prestó sus servicios como trabajadora, desempeñando el cargo de supervisora de mantenimiento, para la entidad de trabajo SEIRICLEAN C.A.
6.- El salario alegado, (18.020,00 BS.D) EQUIVALENTES A (347 $) Mensual, que eran calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, en Bolívares Digitales.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:

• Escrito constante de dos (02) folios utiles y anexos marcados con la letra “A”, recibos de pagos, constante de seis (06) folios utiles, marcados con la letra “B” constancia de trabajo constante de un (01) folio util, marcados con la letra “C” carnet identificativo de la empresa constante de (01) folio util.

Con respecto a la pretensión de la demandante, se considera que no es contraria a derecho, ya que, los beneficios laborales reclamados son consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, y probada como fuere la misma, o en el presente caso admitida como ha quedado la relación de trabajo, se derivan los beneficios laborales inherentes a ella, cuya reclamación de los que fueren adeudados debe prosperar.

De lo anterior, determinado como ha quedado que la presente acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se procederá a decidir sobre la referida pretensión conforme al efecto producido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la Admisión de los hechos.

Por tal razón, le corresponde a la parte actora, el pago de las siguientes cantidades y conceptos. Ciudadana YOLIMAR CAROLINA RIVERO CARUCI:

Salario Mensual: (347 $), Salario diario: (11.56 $), Salario Integral (13$).
• Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Literal C= 120 días * salario integral 13 $= (1.560$).
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (1.560$).
• Vacaciones Según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda se le adeuda el periodo 2024-2025, el cual le corresponde 18 días.
• 18 días * 11.56$ = (208.08$).
• Bono Vacacional: (208.08$).
• Utilidades de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
• Según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda se le adeuda el periodo 2024-2025
• 30 días*11.56$ = (346.8$).
• Los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su realización por medio de experticia complementaria.
• TOTAL= (3.882,24$) o su equivalencia en Bolívares al momento del pago efectivo, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA RIVERO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.432.139, en contra de la entidad de trabajo SEIRICLEAN C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo SEIRICLEAN C.A., a pagar a la ciudadana YOLIMAR CAROLINA RIVERO CARUCI, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalados en la parte motiva de esta sentencia, aunque calculados en dólares americanos serán pagaderos al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago en Bolívares Digitales.

Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 16 ENERO del 2025.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses sobre prestaciones sociales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez
Abg. María Alejandra García

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.


El Secretario
Abg. Nelson Apóstol