REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2025.
Año 214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2025-000046
Parte Demandante: Jose Antonio Carrillo Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.996.834.
Apoderada Judicial del Demandante: Glorismar Ceiba, Rosmery González, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.194, 92.480.
Parte Demandada: NOVA WETS C.A, solidariamente responsable con INVERSIONES CARVALHO C.A. sin datos del Registro en el presente asunto.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por Glorismar Ceiba, Rosmery González, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.194, 92.480, asistiendo jurídicamente al ciudadano Jose Antonio Carrillo, en fecha 03 de febrero de 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 04).

En fecha 05 de febrero de 2025, este Juzgado recibió la presente demanda ordenando librar cartel de notificación a la demandada folios (05 al 08).

El día 24 de marzo de 2025, fue certificada por el secretario de este Tribunal las notificaciones practicadas de manera positiva folios (09 al 14).

Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora la abogada Glorismar Ceiba, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.194, quien acreditada en autos para representar al actor, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de julio del 2023, desempeñando el cargo de mesonero.

Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibía un salario mensual de (300 $), calculado a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.

Que laboro para la entidad de trabajo en un horario de lunes a lunes de 12:00 pm hasta las 03:00 am.

Que la relación de trabajo finalizo en fecha 28 de septiembre del 2024, por despido.

MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO HERRERA y la entidad de trabajo NOVA WETS C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conforme a lo siguiente:
• JOSE ANTONIO CARRILLO HERRERA: Desde el 25 de julio del 2023 hasta el 28 de septiembre del 2024.
3.- La Jornada alegada, de lunes a lunes de 12:00 pm a 03:00 am.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido.
5.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO HERRERA, prestó sus servicios como trabajador, desempeñando el cargo de mesonero, para la entidad de trabajo NOVA WETS C.A.
6.- El salario alegado (300 $) Mensual, que eran calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:

• Escrito constante de tres (03) folios utiles y anexos marcados con la letra “A”, fotografia donde se presume la relacion de trabajo, constante de un (01) folio util, marcados con la letra “B” planilla 14-08 y estados de cuenta constante de cinco (05) folios utiles utiles, marcados con la letra “C” calculos de prestaciones sociales constante de un (01) folio util.

Con respecto a la pretensión de la demandante, se considera que no es contraria a derecho, ya que, los beneficios laborales reclamados son consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, y probada como fuere la misma, o en el presente caso admitida como ha quedado la relación de trabajo, se derivan los beneficios laborales inherentes a ella, cuya reclamación de los que fueren adeudados debe prosperar.

Así tampoco, debe considerarse que sea contraria a derecho por haberse alegado el salario en dólares americanos y realizado los cálculos de los beneficios laborales adeudados también en dólares americanos, ya que, es un hecho público y notorio incluso, que la hiperinflación ocurrida en Venezuela obligo a los habitantes en el país a buscar un mecanismo monetario para afrontar la devaluación del bolívar, cual fue el uso de una moneda extranjera que fuera estable, en este caso el dólar, y de ello no escapo la materia laboral, en el sentido que desde hace varios años los salarios de los trabajadores se pactaron efectivamente en dólares americanos.

Tal situación ha sido reconocida por nuestro máximo Tribunal, y en la materia que nos ocupa, por la Sala de Casación Social, que en fecha 10 de Diciembre del 2020, se dicto la sentencia N° 062, en la cual se condeno al pago de conceptos laborales en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual significo un cambio de criterio y la posibilidad del uso del dólar como “moneda en cuenta” en las obligaciones laborales pactadas en Venezuela, fundamentándose para ello en el Convenio Cambiario N° 13 a través del cual se restituyo ”la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”, razón esta preponderante para que se considere que el pactar el salario en dólares no es contrario a derecho. (subrayado del Tribunal).

De lo anterior, determinado como ha quedado que la presente acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se procederá a decidir sobre la referida pretensión conforme al efecto producido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la Admisión de los hechos.

Por tal razón, le corresponde a la parte actora, el pago de las siguientes cantidades y conceptos. Ciudadano: JOSE ANTONIO CARRILLO HERRERA:

Salario Mensual: (300 $), Salario diario: (10 $), Salario Integral (11.24$).
• Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Literal C= 30 días * salario integral 11.24 $= (337,2$).
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (337,2$).
• Vacaciones Periodos 2023-2024
• 15 días * 10$ = (150$).
• Bono Vacacional: (150$).
• Fracción correspondiente al periodo 2024.
• 2.5 días*10$ = (25$).
• Utilidades de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT
• Periodo 2023 y 2024: 30 días*10$ = (300$).
• Fracción correspondiente al periodo 2024.
• 5*10$= (50$).
• Días libres y feriados, se acuerda lo demandado.
• (1.021$).
• Horas extras y descanso trabajados, se acuerda lo demandado.
• (607,20$).
• Beneficio de alimentación reclamados por la parte actora, (560 $).
• Los intereses sobre prestaciones sociales año 2024, se ordena su realización por medio de experticia complementaria
• TOTAL= (3.537.06$) o su equivalencia en Bolívares al momento del pago efectivo, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Carrillo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.996.834, en contra de la entidad de trabajo NOVA WETS C.A. y solidariamente responsable con INVERSIONES CARVALHO C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo NOVA WETS C.A, a pagar al ciudadano José Antonio Carrillo Herrera, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalados en la parte motiva de esta sentencia, aunque calculados en dólares americanos serán pagaderos al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago en Bolívares Digitales.

Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 28 septiembre del 2024.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses sobre prestaciones sociales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2025. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez
Abg. María Alejandra García

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol