REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-0002062

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORENO BRICEÑO, venezolano e identificado con cedula de identidad Nro. V- 14.158.109
APODERADO JUDICIAL: DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.155.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC)
MOTIVO: DEMANDA POR SOLICITUD DE REEGANCHE.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Recibido libelo de demanda ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025 por solicitud de reeganche interpuesta por la abogada DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.155, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BRICEÑO, venezolano e identificado mediante cedula Nro. V-14.158.109, según poder apud-acta, debidamente certificado ante el secretario temporal designado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de esta jurisdicción laboral, en fecha dieciocho (18) de noviembre 2025, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL ( INAC), alegando que fue despedido sin justa causa y que se encuentra amparado por ante la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, este Juzgado estando en el lapso legalmente establecido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
DEL DERECHO

Es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a las competencias, funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, en lo cual se detalla lo siguiente:


“Artículo 507: Funciones de las Inspectorías del Trabajo.
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…)
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
(… omissis…)

Artículo 509: Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(…)
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales”.

Visto lo anterior, se desprende de la lectura de los referidos artículos y de lo alegado por la parte demandante que la función de la Inspectorías del Trabajo, entre otras es, mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley que la obligación de los funcionarios a cargo de las inspectorías es decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores e intervenir a petición de parte interesada en los casos donde haya modificación de las condiciones de trabajo.

Se evidencia que en el presente caso y por lo alegado por la parte demandante que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, decidió sobre el reclamo formulado en el expediente número 027-2025-01-00416 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2025, ordena el Reenganche, Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficio Dejados de Percibir en el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, es por lo que este Juzgado considera que el poder judicial no tiene jurisdicción para sustanciar y decidir el presente caso y sólo le correspondería al Poder Judicial decidir cuando exista una decisión del Órgano Administrativo, correspondiendo a la parte interesada impulsar el expediente en sede administrativa lo cual se evidencia por lo alegado por la demandante.


En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. (…)”.

De la regulación de jurisdicción

A los fines de determinar la competencia para conocer del recurso de regulación de jurisdicción, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…(Omissis)…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.

Asimismo, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…Competencias de la Sala Político Administrativa.

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, en ejercicio de la potestad de control de la jurisdicción que confiere la ley, observa lo siguiente:
1. Naturaleza de la Pretensión: La pretensión principal del demandante es la Calificación de Reeganche, fundamentada en su condición del trabajador amparado por la inamovilidad laboral.
2. Criterio de la Jurisdicción: De conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral no pueden ser despedidos sin causa justificada, la cual debe ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece procedimiento administrativo obligatorio para la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo.

La jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido que, en los casos de solicitud de reenganche y salarios caídos donde el trabajador goza de inamovilidad, el conocimiento del asunto corresponde a la Administración Publica (Inspectoria del Trabajo) y no el Poder Judicial

3. Consecuencia Procesal: La declaratoria de falta de jurisdicción conlleva la inadmisibilidad de la demanda, impidiendo a este Juzgado entrar a conocer el fondo del asunto


Por las razones anteriormente expuestas, en aras de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo Miranda Este. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo el artículo 23 numeral 20 y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Publíquese y Regístrese la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por medio de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría Miranda Este.
SEGUNDO: ORDENA la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

ABG. CARLOS JOSE ARDESI SERRANO
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA