REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto Nº: AP21-R-2025-000362
Asunto Principal Nº: AP21-L-2023-000930
PARTE ACTORA (ADHERIDA A LA APELACIÓN): MARILUZ COROMOTO PEROZO DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.398.656.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Isamir González Niño, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 124.455.
PARTE DEMANDADA: HAMANA SALVATIERRA Y ASOCIADOS, S.C.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Tomás Mejía, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.616.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y mediante adhesión a la apelación la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha cinco (05) de noviembre de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de treinta (30) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARILUZ PEROZO DORANTE, identificada en autos, contra la demandada “HAMANA SALVATIERRA & ASOCIADOS, SC.(…)”, insurgencia procesal a la cual se adhiere la representación judicial de la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día cuatro (04) de agosto de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha once (11) del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar en dicha fecha con la consecuente lectura al dispositivo oral del fallo en esa misma fecha.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante reclama la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES EXACTOS (USD$.25.540,oo) al declararse acreedor de conceptos laborales relativos a antigüedad, beneficio de alimentación, vacaciones y su bono junto a sus intereses, al afirmar que prestó servicios personales ajenos y subordinados para la empresa demandada en este asunto con el cargo de “técnico histólogo” con un último salario pactado por unidad de tiempo desde el mes de septiembre de 2018 por un monto de SEISCIENTOS DOLARES EXACTOS (USD$.600,oo). Señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HAMANA SALVATIERRA Y ASOCIADOS, S.C., desde el primero (01) de febrero de 1998, presentando su renuncia en fecha 06 de octubre de 2023, por lo que el tiempo de servicio fue de veinticinco (25) años, y ocho (08) meses.
Finalmente, solicita se calculen los intereses moratorios transcurridos desde la fecha de causación de la fracción de vacaciones y bono vacacional insolutos hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo condenado; que se ordenen los intereses moratorios transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo condenado por concepto de prestaciones sociales y se realice la corrección monetaria o indexación sobre los conceptos demandados en caso de acordarse algún pago en moneda de curso legal.
DE LA CONTESTACIÓN: Se deja constancia, según lectura del iter procesal que brota del expediente bajo examen, que la parte demandada, HAMANA SALVATIERRA Y ASOCIADOS, S.C., y de forma solidaria la ciudadana KAREN ROSEINY GAMBASICA MOLINA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el día seis (06) de febrero de 2024, razón por la cual, en la sentencia apelada se declaró la admisión total de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las mismas comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la parte demandada apelante:
Denuncia el apelante, que existe un error de juzgamiento en el texto de la sentencia recurrida, relativo al cómputo del beneficio de alimentación, ya que dicho fallo condena dicho concepto desde el año 2018 hasta la fecha de finalización de la relación jurídica computados con base a cuarenta dólares, omitiendo tomar en cuenta el valor real de dicha obligación durante la vigencia del vínculo laboral ya que desde el año 2018 al 2021, el valor del signo monetario de curso legal nacional se depauperó por lo que a partir de junio de 2021, el Ejecutivo Nacional actualizó el valor del cesta ticket a siete bolívares, hasta que en junio de 2022 entra en vigencia la nueva actualización por un monto de mil bolívares, para que luego, mediante anuncio público, se aumentase dicha obligación a razón de cuarenta dólares, valor al cual la impugnada condena de modo retroactivo y no a partir de la fecha de ese acto o anuncio de actualización, es decir, de junio de 2023, con lo cual, tal importe por USD$. 40,oo solo debía condenarse por poco más de cuatro meses pues la relación laboral terminó el 06 de octubre de ese mismo año 2023, de modo que finaliza sus alegatos solicitando que se declare con lugar la apelación y se corrija el cálculo del beneficio de alimentación condenado en la sentencia de instancia, pero con arreglo al histórico de la obligación causado mes a mes desde el año 2018.
De los dichos de la parte demandante por adhesión a la apelación:
Sostiene la apelante a favor de la impugnada, que el cálculo del beneficio de alimentación en dicha sentencia es correcto en base a USD$. 40,oo, por cuanto así fue establecido en una alocución pública del Ejecutivo Nacional en la que se establece dicho valor con fecha efectiva de la actualización a partir del mes de febrero de 2023, y que en realidad, la empresa demandada no cumplió con esa obligación de pago desde el año 2018 al 2023 por lo cual la sentencia de instancia condenó la insoluta con el valor del último monto.
De otra parte, la apelante se queja de la porción en la recurrida en la que se establece la composición salarial para la condena de los reclamos de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo y confesos por causa de la confesión iure et de iure prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en razón de que los condenó con base a un cómputo en solo bolívares omitiendo las pruebas que cursan en autos donde consta que el salario era en dólares americanos, y que si bien, no aparece acuerdo expreso de salarios en dólares, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen otros medios de pruebas idóneos con los cuales demostrar el perfeccionamiento de la obligación contra prestación de pago en dólares, tal y como esa representación judicial de la accionante demostró mediante la incorporación de la nómina en forma de Microsoft EXCEL, copias de unos “billetes” que están sellados por la entidad de trabajo accionada donde se demuestra el salario mensual de la trabajadora con base a dólares norteamericanos por lo que tienen valor dichas documentales, en ausencia lógica de impugnación por quien nunca compareció a Juicio.
Finalmente, al interrogatorio de partes, cada litigante ofreció los siguientes elementos clava al objeto del proceso sub-iudice así:
A las preguntas formuladas a la parte demandada sobre cual fue la composición del salario pactado y pagado a la ciudadana responde: Que la entidad de trabajo demandada solo pagó siempre es bolívares a la hoy accionante como contraprestación salarial, nunca en dólares.
A las preguntas formuladas a la parte demandante MARILUZ COROMOTO PEROZO DORANTE sobre la diferencia objetiva entre sus pruebas marcadas “B” a la “G”, respecto de lo establecido en constancia de trabajo marcada “A”: Respondió que “esa es una constancia de egreso” y que “obviamente la empresa no le iba a dar una constancia de trabajo en divisa” y que solo la consigna “para probar el lapso que tuvo la relación de trabajo”
IV. DEL FALLO APELADO
“(…) Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($25.540,00) equivalente a NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 919.440,00), a la tasa de cambio BCV de Bs. 36,00 por cada Dolar”.
Ahora bien, el demandante tanto en su libelo como escrito de subsanación arguye que al principio su salario era en bolívares pero a partir de septiembre de 2018 de manera verbal se pacto un salario en divisas americanas de $600 como moneda de pago. Empero, la diuturna y reitera doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado con relación al devengo de salario en moneda extranjera lo siguiente:
Específicamente ha señalado en la sentencia Nº 415 de Fecha 14 de agosto de 2024, lo que a continuación se transcribe:
“(…)”En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.(…)”
De igual manera, la Sala indica:
“(…)” En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (…)
Ahora bien, de los pasajes del fallo antes expuesto, que este Tribunal hace suyos, se observa de las documentales aportadas por actora marcadas de la letra “B hasta la G” cursantes a los folios 48 al 61, correspondientes a los pagos supuestamente efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, los mismos no son elementos suficientes que permitan demostrar que el salario de la extrabajadora fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia de los recaudos marcados con las letras “A hasta la F” conformados por la constancia de trabajo como de los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil que cursas en los folios 47, 62 hasta el 65” promovidos por la propia actora es que su remuneración se convino en bolívares, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, acuerdo escrito que no consta en autos. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera de los recaudos señalados ut-supra, que el salario recibido por la extrabajadora fue pactado por la empresa accionada en bolívares, siendo su ultima remuneración la cantidad de Bs. 17.724,00 tal como se desprende de la constancia de trabajo de fecha 6-10-2023 firmada y sellada por el socio administrador de la sociedad (folio 47), en consecuencia, se tomara dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.
OMISIS
3.- De los Cesta Tickets socialista reclamados: Al respeto la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Castillo en reciente sentencia N° 712 del 19-12-2024, indico de manera inequívoca que “…la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.”
Cónsono con lo anterior, le corresponde al accionante éste concepto debiendo realizar su cálculo en el período comprendido desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2023, ambos inclusive, siendo en total 61 meses de cesta tickets a razón de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS) para un total de $2.440,00 UDS, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, (monto este que no debe ser objeto de intereses de mora ni indexación), con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución o cuando se materialice el pago, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, si existiese alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Y así se establece. (…)”
V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene en principio por la parte demandada quien denuncia un error de juzgamiento en el cálculo del beneficio de alimentación condenado en el texto de la recurrida, adhiriéndose luego la accionante a dicha apelación para denunciar el mismo fallo sobre la base de un error en el establecimiento de la composición cualitativa del salario así como de su quantum, lo que conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualice en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de esta Alzada, buscando ambos litigantes la procedencia de ajuste sobre montos condenados por obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues de lo contrario, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase preliminar donde se verificó la admisión absoluta de los hechos en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la parte demandada mediante recurso ordinario de apelación y por adhesión a la misma, la parte actora, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos errores de cálculo, en cuya consecuencia resulta, que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia con arreglo a la confesión iure et de iure declarada en fecha 06 de febrero de 2024, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento por la comisión de los vicios de 1) Error de juzgamiento por la determinación equivocada de la base de cálculo para la condena de beneficio de alimentación; 2) Vicio de falsa y falta de valoración de pruebas en el juzgamiento de la composición del salario integral para la condena de las prestaciones sociales bajo reclamo judicial; 3) Error de Juzgamiento por omisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional aplicable a las obligaciones pactadas en divisas, y ASI SE ESTABLECE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante y aquella adherida a dicha apelación; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la radical confirmación del criterio de instancia, manteniendo en consecuencia la morfología jurídica de la condena parcial de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que las partes consideran ilegales, injustos e imprecisos, así como la denunciando –aunque en sentidos y conceptos distintos-, de la sentencia impugnada, el error de derecho concerniente a la base de cómputo de las obligaciones condenadas por la recurrida.
Dicho lo anterior, debe precisarse de entrada, que los dos grandes vicios procesales en los que se concentran las denuncias expresadas por ambos litigantes en la oportunidad de la audiencia de apelación, apuntan al presunto traspié de la recurrida en el establecimiento de la composición económica a partir de la cual ejecutar la condena proferida por ese Despacho Judicial en funciones Sustanciación, Mediación y Ejecución. En ese sentido debe observarse con detallada precisión y de antemano, que tales denuncias no alcanzaron a cambiar la categoría de la condena resuelta en el fallo, menos aun determinantes como para modificar la naturaleza y la procedencia de tales conceptos en la cualidad y cantidad en que fueron condenados, y que por efecto de la ficción procesal de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, que resalta notoriamente la mas nítida ausencia del hecho fortuito o causa extraña no imputable por parte del contumaz, con la cual retrotraer la causa a que se abra el debate contradictorio; siendo mas bien la voluntad del apelante en la contradicción al fondo de la recurrida sobre la porción condenada del cesta ticket.
De este modo debe aclararse con no poca premura, que la vocación procesal de apelar contra el fondo de la sentencia que por admisión de los hechos absoluta declara el juez que resulte competente por distribución para el trámite de la fase de mediación laboral; no corresponde prima faccie, a la entidad de trabajo apelante, quien por efecto de la contumacia declarada por la recurrida, solo le incumbe la proclamación y defensa de las razones insuperables que justifiquen su incomparecencia, de tal suerte que esa apelación contra el fondo sentenciado es vocación procesal natural de la parte actora quien la ha ejercido por adhesión a la apelación en contra de un supuesto de falsa determinación de la composición salarial condenada sobre lo conceptos que resultaren procedentes en su favor.
Sin embargo, sobrepuesto a la falta de oposición de ese hecho fortuito con el cual enervar los efectos de la condena prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); observa esta Alzada que la pretensión de gravamen no es la reposición sino la discrepancia de la entidad de trabajo demandada por un supuesto error de juzgamiento sobre el fondo de lo sentenciado y que esta Superioridad no podría entrar a conocer, sino fuere porque se trata de una obligación de beneficio de alimentación condenada en dólares americanos que, a la luz de una duda razonable por el cono monetario de la condena reprochada por el apelante, impone a este Despacho el deber judicial de su examen y exposición, pues también la apelación adherida postula la queja en contra de la falta de condena en dicho cono monetario como base de calculo salarial para prestaciones sociales, mas aun cuando la dispositiva de la presente ratifica y conserva el gravamen de “PARCIALMENTE CON LUGAR” manteniendo íntegra su motiva.
Siendo así las cosas, respecto de la delación sobre “Error de juzgamiento la determinación equivocada de la base de cálculo para la condena de beneficio de alimentación”; la apelante por la entidad de trabajo ha denunciado que el cesta ticket socialista o beneficio de alimentación ha debido computarse y condenarse en razón del valor de la obligación causado mes a mes conforme al periodo histórico que por efecto de la confesión quedo como cierta en contra de la demandada, esto es, de 2018 a 2023.
En tal sentido, el operador de justicia delatado, contrario a la velada pretensión de contestación menudamente deslizada por la representación judicial del ex-patrono contumaz –contestación impropia pues solo corresponde la demostración del hecho fortuito generatriz de la incomparecencia a la audiencia preliminar-, estableció el valor del beneficio de alimentación demandado, insoluto y confeso sobre la base de USD$.40,oo, en su condena, acudiendo a los últimos reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en los que se condena dicha obligación, tal como lo señala nuestro mas alto Tribunal de Justicia, al valor de cambio en bolívares según la tasa vigente al momento de la ejecución de la obligación.
Ahora bien, debe advertir esta Superioridad, que la sentencia dictada y publicada por la Sala de Casación Social de fecha de fecha 19 de diciembre de 2024 con el numero 712, aun cuando no es fuente formal de derecho positivo, si goza de la autoridad judicial para la uniformidad de la doctrina en materia del derecho fundamental del trabajo, de donde brota el mas autentico Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, en virtud del cual los jueces del trabajo en cualquiera de sus instancias y fases del proceso, procuramos, según la racional adaptación al caso concreto, de acoger la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social como fundamento de necesaria univocidad de tal doctrina.
De este modo, verifica esta Alzada que el Juez de instancia acoge en su motivación, la aplicación de dicha sentencia, en la que se establece la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, es decir al valor de cambio del día de su ejecución, no solo con un valor de jurisprudencia, sino de una expectativa de derecho francamente inderrotable frente a la rampante pérdida del valor de la moneda a efectos de la obligación alimentaría eludida por el patrono y confesa por rebeldía a comparecer a juicio, que impone, en materia de derecho social, un método inmediato y eficaz de indexación comparativa con la moneda extranjera para el pago de las obligaciones pendientes por beneficio de alimentación –que no entra en la categoría de enriquecimiento del trabajador sino de una necesidad fundamental de vida-, pues una tesis contraria a la decidida y publicada por la Sala de Casación Social en el dispositivo aplicado por la recurrida, seria abiertamente lesivo de derechos fundamentales del trabajo y francamente ajeno a la realidad nacional.
Por lo tanto, verifica este Despacho que el operador de justicia actúa apegado a derecho, no solo por el cumplimiento de su deber judicial desde postura del principio casacional aludido, sino en un ejercicio racional del derecho, al acoger la jurisprudencia como elemento orientador de la decisión por su correcta proporción entre el daño causado por la falta de pago, y la proporción de su condena del concepto propio de alimentación como derecho fundamental y que la Sala condena sobre la base de USD$.40,oo con efectos ex–tunc como lo hizo igualmente la recurrida de modo que la denuncia bajo examen carece de fundamento para esta Alzada y por ende IMPROCEDENTE la delación y ASI SE ESTABLECE.
Resuelta la queja precedente, se adentra este Despacho al examen de lo denunciado por la parte actora quien se postula, como fundamento de su adhesión a la apelación propuesta, como acreedora de cantidades en dólares con fundamento a la falta de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados del contrato de trabajo por un salario pactado en divisa y que fue supuestamente mutilado por la recurrida motivado a un “Vicio de falsa y falta de valoración de pruebas en el juzgamiento de la composición del salario integral para la condena de las prestaciones sociales bajo reclamo judicial”.
De este modo se observa que para la adherida, si el Juez de instancia hubiere apreciado correctamente las pruebas documentales que acompañaron al libelo de demanda en la oportunidad de su consignación al inicio de la audiencia preliminar, y que por efecto de la incomparecencia de la empresa demandada no hubo oposición ni control alguno de dichas instrumentales, dicho operador jurídico debía tener por cierto que la relación de trabajo se habría pactado con base a un salario de USD$.600,oo mensuales, aun cuando no hubiese pacto ni contrato que así lo estipule expresamente pues a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también resultan eficientes otras especies de pruebas con las cuales demostrar el acuerdo de contraprestación en divisas.
Con ese contexto de exposición, observa esta Alzada que el operador judicial de instancia negó la procedencia de salario ni pacto alguno en dólares por su substancial inexistencia en autos, despreciando igualmente otras documentales que contienen asientos de supuestos pagos en dólares, por ser pruebas insuficientes de que exista pago alguno como estipulación contractual del salario en divisas.
Ahora bien, debe esta Alzada advertir, que en el discurso puramente normativo o abstracto –derecho positivo- la presunción de admisión de los hechos iure et de iure como ocurre en el caso de marras, prescribe la tenida de los hechos como ciertos mas no así el derecho que debe ser objeto de examen por el juzgador que resuelve la confesión, y mucho menos cuando los hechos postulados encuadran dentro del catálogo de los hechos exorbitantes cuya carga probatoria incumbe a quien acciona pretendiendo ampararse en ellos. En tal sentido obsérvese que para la recurrida, dicha carga procesal no se cumplió por parte de la accionante, puesto que los elementos de convicción que brotan de las documentales incorporadas a los autos no rinden el fruto esperado por la promovente en esa primera instancia, aun cuando según esta última, se incorporó documentos marcados desde la letra “B” a la “G”, contentivo según su decir, de “la nómina de la empresa”, “recibos de pago con copias de billetes que están sellados por la entidad de trabajo” que demuestran la procedencia del inusual reclamo.
Procedamos entonces al examen de esas pruebas cuya eficacia demostrativa de salario en dólares fue puesta en tela de juicio por la recurrida, y que esta Superioridad pondera con base a las reglas previstas y sancionadas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la “B” a la “G” de lo cual se desprende que: Lo que reputa la apelante como “la nómina de la empresa”, en materia de prueba de salarios en divisa como concepto exorbitante, no es tal nómina, sino la captura de una hoja de Excel de origen elementalmente desconocido en donde aparece asientos contables en dólares junto al nombre de la accionante junto a la mas radical desaparición o ausencia del nombre de la empresa con la cual atribuir –al menos forzadamente- una vinculación causal de pago de esos conceptos laborales.
Asimismo aparece una fotocopia con aparentes billetes del cono monetario reclamado con un sello y firmas, todos en copia carbónica o simple, a los que -forzadamente- pudiera atribuirse el valor esencial o compatible con “recibo de pago” sino fuese porque brillan por su ausencia los elementos típicos de un recibo, ni en materia civil, menos aún en laboral a tenor de lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, respecto de la apreciación probatoria explorada a petición de la adherida, se examina un cuadro impreso donde si aparece el encabezamiento con el nombre “HAMANA anatomía patológica” y los nombres de presuntos individuos junto a cargos de presunto origen laboral en radical ausencia de firma alguna que consolide la voluntad de pago o nexo causal de la obligación exorbitante, aún mas, de la reclamada en juicio cuyo nombre escogido, imputado de patrono y/o reclamado es HAMANA SALVATIERRA Y ASOCIADOS, S.C., mas una aparente captura compatible o asociable a un correo electrónico o red social donde se ventila la conversación entre alguien a quien como receptor se le refiere como “Dr” y alguien remitente a quien solo se identifica como “Yo”, todo lo cual, para esta Alzada tal y como lo fue para el Juez de instancia, refleja una meridiana fragilidad e ineficacia forense de la prueba ofrecida como evidencia del exorbitante pretendido y ASI SE ESTABLECE.
Adicional y urgente a lo precedente, no ignora esta Superioridad, la obligatoria observancia del Principio de Libertad Probatoria, esencial a nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, y que sirve de andamio y fundamento para la motivación Constitucional de la jurisprudencia opuesta por la adherida, con arreglo a las sentencias Nros. 1317 y 1543 de fechas 06/08/2025 y 06/10/2025 respectivamente emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y que mas allá de establecer la axiología probatoria documental como evidencias de las remuneraciones en dólares americanos en contratos de raigambre típicamente civil como son los honorarios profesionales –en esos casos concretos- son positivamente aplicables a la materia laboral in abstracto según criterio de quien aquí decide, pero lo que omite la apelante es que, precisamente, en sometimiento a la axiología probatoria –en el caso presente- que es materia forense del derecho del trabajo –valor de las pruebas en derecho del trabajo-, la constancia de trabajo libre de vicios en el consentimiento; es la madre de todas las pruebas en nuestro fuero legal atrayente, razón por la cual, el rogado examen de las pruebas que corren insertas de “B” a la “G” fenece ante la realidad material que brota de la prueba marcada con la letra “A” por tres razones inderrotables en el caso de marras a saber:
1) Es la primera de ellas que, como ya hemos dicho, que el discurso abstracto o normativo la constancia de trabajo viene a ser la prueba madre de todas las pruebas en materia de derecho del trabajo y asimismo el máximo indicio legal de las condiciones contractuales sobre las que se pacta un ligamen laboral a falta de contrato por escrito (salvo en casos de indicio por exhibición forzosa sancionado por el articulo 58 de LOTTT), pues contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo; sujetos, objeto, tiempo, modo, lugar, fecha, salario, y en infrecuentes casos de excelencia también la jornada, por lo cual es prueba matriz que sustituye al contrato en todo o en parte ad efectum vivendi et probandi.
2) Sucede como segunda; ahora desde el discurso concreto o caso bajo examen; el elemento material de la prueba del cual se desprenden y revelan tales condiciones de modo tiempo y lugar en las que se desenvolvió el contrato de trabajo, y de las que brotan con detalle la naturaleza cualitativa y cuantitativa del salario realmente pactado y devengado inter-partes, quedando demostrado –contrario al interés litigioso de su promovente- que el contrato de trabajo desarrollado por ambos adversarios procesales se pactó por unidad de tiempo con base a bolívares sin evidencia específica del pago alguno en dólares motivado a la suficiencia y axiología de la prueba.
3) Finalmente resalta a la vista de quien decide, el elemento volitivo de la carga probatoria, y ello así, por cuanto esa madre de todas las pruebas, tiene su origen precisamente en el ejercicio de dicha carga por parte de la misma accionante quien aspira pagos en dólares, oponiendo la prueba incontrovertible que mas bien demuestra el pago esencial del contrato en bolívares, bajo pretensión –según lo alega en la audiencia de apelación- “que por ser una constancia de egreso, se promueve para demostrar el periodo de vigencia de la relación” y “que era obvio que no le darían constancia en dólares” lo cual, si así fuere, tal afirmación no pudiera incorporarse a una suerte de máxima de experiencia, por ser “obvio” pues el Poder Judicial se somete al imperio de la ley y de la prueba tal y como se presenta empíricamente en actas quedando excluida toda forma de aspiración a la “obviedad”, a la intuición, o intelección metafísica o metajurídica de la prueba, con lo cual, al jurisdicente solo le incumbe juzgar con arreglo a lo que brota de la prueba en letras y guarismos, sin mas, por lo cual no le es dado a establecer conjeturas de lo que no se desprende objetivamente del documento atribuyéndole el valor y certidumbre que se desprende de su sentido en la escritura.
De este modo, no podía pretender la adherida a que el Juez de instancia decretara la procedencia de pagos en dólares norteamericanos sobre la base de famélicas copias simples sin valor ni siquiera indiciario, frente a la acorazada prueba de la constancia de trabajo que señala el pacto definitivo en bolívares, y que para mayor abundamiento, fue acompañada por la misma parte actora, de copias de asientos bancarios emanadas de la institución de intermediación financiera Banco Mercantil igualmente depositadas y pagadas en bolívares en el año 2019, cuando su propio libelo de demanda afirma que el supuesto y negado cambio de cono monetario a dólares para el pago de las obligaciones laborales habría comenzado en el año 2018, siendo este el último elemento de prueba sobre el cual se estrella la postura procesal de la accionante cuya consecuencia es la indubitable certeza de la constancia de trabajo y la ratificación incontrovertible del fallo de instancia y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, no ha prosperado entonces y por ende la denuncia de gravamen de ninguna de las partes, razón por la que ambas insurgencias se declaran IMPROCEDENTES operando accesoriamente la compensación en costas de segunda instancia, y asimismo LA CONFIRMACIÓN plena y uniforme del fallo apelado y ASI SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la referida decisión. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIOA EN COSTAS.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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